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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de agosto de 2011 449199 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 100-2011-PCNM mediante la cual se dispuso la destitución de Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 289-2011-CNM P.D N° 024-2009-CNM San Isidro, 23 de agosto del 2011 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez contra la Resolución N° 100-2011-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 100-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Los cargos por los que fue destituido se refi eren a irregularidades en la tramitación de los expedientes Nº 105-2004 y Nº 159-2004, seguidos por Pablo Trinidad Ticona y Luz Flormida Benavides Foronda, respectivamente, ambos sobre ejecución de resolución judicial, contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., al: a. Avocarse al conocimiento de los procesos de ejecución de resoluciones judiciales, pese a que éstos, conforme al artículo 27 de la Ley Nº 25398, y al artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo, se tramitan ante el mismo órgano que expidió la resolución que se pretende ejecutar, infringiendo lo previsto en el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b. Ordenar la ejecución, pese a que la ejecutante Luz Flormida Benavides Foronda, no aparecía en el título de ejecución ni tenía reconocido algún derecho en él, no siendo parte del proceso de amparo que dio origen al título, vulnerando de esta manera los artículos 123 y 690 del Código Procesal Civil, así como, el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c. Dejar sin efecto una resolución con autoridad de cosa juzgada que ya había sido ejecutada ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, violando el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y los artículos 4 y 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. d. Modifi car los términos de la sentencia, pues habría dispuesto la actualización de la supuesta deuda, sin que ello estuviera ordenado en autos, infringiendo lo previsto en el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. e. Declarar improcedentes las excepciones propuestas, la contradicción y la observación a la pericia, porque no se habrían ofrecido tasas judiciales por cada uno de los medios de defensa deducidos, vulnerando así la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ de fecha 23 de enero de 2004. Segundo.- Que, dentro del término de ley, el doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez interpone recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, argumentando (i) que, en el considerando sétimo se ha incurrido en motivación aparente, toda vez que de sus propios términos y de los actuados obrantes en el expediente, se aprecia que el proceso disciplinario que le abre la OCMA se realizó a instancia de una queja de parte formulada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., siendo que en el considerando octavo se concluye erróneamente que el proceso disciplinario fue iniciado de ofi cio, ya que se reconoce que la investigación preliminar se realizó a partir de la queja interpuesta por la citada empresa, debiéndose tener en cuenta para computar la caducidad desde la investigación preliminar, tal como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de enero de 2004, recaída en el expediente N° 2122-2003-AA/TC; además, expresa que el propio Consejo en la Resolución N° 406-2010-CNM, de fecha 25 de noviembre de 2010, que lo excluye del proceso de ratifi cación, reconoce que el procedimiento administrativo N° 081-2006-OCMA se dio como consecuencia de una queja escrita presentada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., lo que también es recogido por la Resolución N° 48, de fecha 29 de noviembre de 2009, emitida por la OCMA; (ii) que, los considerandos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la impugnada omiten glosar y rebatir los descargos presentados, ya que no tiene en cuenta el escrito presentado ante la OCMA en el procedimiento N° 81-2006; (iii) que, los considerandos décimo cuarto al trigésimo constituyen una repetición o resumen del informe N° 45-2007-SBMP-UOM-OCMA y de la Resolución N° 48-J-OCMA, lo que afecta su derecho a la debida motivación; (iv) que, no se ha determinado cuál es la infracción cometida de acuerdo a los principios de legalidad y tipicidad; (v) que, se invocan una serie de disposiciones contenidas en el Código de Ética del Poder Judicial y en el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, sobre los cuales no ha tenido el derecho de defenderse; Tercero.- Que, por otro lado, señala el recurrente que conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para aplicar la sanción de destitución resulta necesario que el funcionario al que se pretenda destituir haya sido sancionado con suspensión anteriormente. Asimismo, alega que la resolución cuestionada no hace alusión al perjuicio ocasionado, la afectación a los procedimientos, la naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo, jerarquía del infractor y el benefi cio obtenido; Cuarto.- Que, de la revisión de los actuados y la Resolución N° 100-2011-PCNM, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un proceso disciplinario tramitado con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el doctor Loli Rodríguez, creándose la convicción en el Pleno del Consejo sobre la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; Quinto.- Que, en vía de reconsideración, el magistrado destituido impugna la mencionada resolución por considerar que no se encuentra arreglada a ley, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fi n de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la fi rmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Sexto.- Que, con relación a la caducidad deducida por el recurrente, sus argumentos resultan reiterativos, advirtiéndose de la lectura de la resolución impugnada que ésta contiene un pronunciamiento expreso al respecto, siendo que los argumentos del recurrente importan en el fondo la discrepancia de criterio con el Consejo, pero sin aportar algún elemento nuevo que desvirtúe lo decidido. En ese sentido, el recurrente reitera que para el cómputo del plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la queja presentada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., sin embargo de autos se aprecia que por Resolución N° 6, de fecha 27 de marzo de 2006, la Ofi cina de Control de la Magistratura le abre investigación de ofi cio, señalando expresamente en su considerando séptimo que “… respecto a la caducidad deducida por el Juez emplazado Loli Rodríguez (…) fundándose en que Telefónica del Perú S.A.A., tenía expedito su derecho a interponer queja desde el momento en que ocurrió el hecho, es decir, desde el segundo semestre del dos mil cuatro, habiendo transcurrido aproximadamente un año; sin embargo, dada la gravedad de los hechos denunciados, la facultad