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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (29/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de agosto de 2011 449197 mismos porque tenían la calidad de cosa Juzgada, y que la sentencia ya había sido ejecutada, éste, por resolución de 27 de diciembre de 2005 proveyó: “(…) que el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, ha prevenido el conocimiento del presente proceso, en razón de que la ejecución de la sentencia que se pretende deriva de un proceso de acción de amparo que se ha tramitado por el indicado Juzgado (…)”; Vigésimo Sexto: Que, en tal sentido, se determina que el juez procesado, doctor Loli Rodríguez, se encontraba impedido de admitir los procesos de ejecución, expedientes N° 105-2004 y 159-2004, pues la sentencia que pretendía ejecutar tenía la calidad de cosa juzgada, y con tal accionar contravino lo dispuesto en el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política, y consecuentemente su deber de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, prescrito en el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo Sétimo: Que, sobre el cargo imputado al doctor Loli Rodríguez en el literal D), se tiene que, como se ha puntualizado, por resolución de 21 de agosto de 1996, emitida por el 26º Juzgado Civil Lima, se ordenó a la ejecutada Telefónica del Perú S.A.A. que dentro del plazo de 5 días cumpliera con abonar la suma de S/. 52,577.69, por concepto de pago de la segunda Cláusula del Acta de Arreglo del Pliego de Reclamos 1988 – 1989, a favor de los trabajadores señalados en el informe pericial correspondiente, el cual a fojas 749 asignaba específi camente al trabajador Pablo Trinidad Tinoco la suma de S/. 105. 64, cuyo pago Telefónica del Perú S.A.A efectivizó dentro del plazo concedido mediante Certifi cado de Depósito Judicial a favor de la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú S.A, que fue endosado por el juzgado el 23 de octubre de 1996; asimismo, se ha acreditado que por sendas resoluciones expedidas por el magistrado procesado, admitió a trámite las demandas sobre crédito laboral, interpuestas por Pablo Trinidad Tinoco y Luz Flormida Benavides Foronda, requiriendo a Telefónica del Perú S.A.A. para que en el término de 3 días cumpliera con abonarles las sumas de S/. 900,569.60 y S/. 155,254.60 nuevos soles, más intereses legales, costas y costos, respectivamente, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; Vigésimo Octavo: Que, así, cabe subrayar que no obstante que en ejecución de sentencia el 26º Juzgado Civil de Lima había ordenado el pago de S/. 105.64 nuevos soles a favor de Pablo Trinidad Tinoco, sin sustento legal alguno el magistrado procesado requirió a Telefónica del Perú S.A.A. para que en el término de 3 días cumpliera con abonarle la suma de S/. 900,569.60 nuevos soles más intereses legales, costas y costos; hecho que constituye una fl agrante vulneración al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, contenido en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que “no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada ni modifi car su contenido”, así como del deber de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que por este grave cargo el magistrado procesado es pasible de la sanción de destitución; Vigésimo Noveno: Que, en cuanto al cargo imputado al doctor Loli Rodríguez en el literal E), surge que por escrito de 22 de setiembre de 2004, de fojas 1494 a 1512, Telefónica del Perú S.A.A. dedujo la nulidad del auto admisorio, excepciones de incompetencia, litis pendencia y prescripción, así como formalizó contradicción a la ejecución y oposición a la actualización de la deuda en la demanda interpuesta por Pablo Trinidad Tinoco, expediente Nº 105-2004, frente a lo cual por resolución N° 2 de 24 de setiembre de 2004, de fojas 1517, el magistrado procesado requirió que previamente se cumpliera con adjuntar la tasa judicial correspondiente a la nulidad deducida, lo que Telefónica del Perú S.A.A. cumplió por escrito de 24 de setiembre de 2004, de fojas 1534, generando que por resolución de 29 de setiembre de 2004, de fojas 1535, el magistrado resolviera tener por cumplido el mandato conferido y correr traslado a la ejecutante por el término de ley; surgiendo posteriormente que por resolución Nº 14 de 31 de mayo de 2005, de fojas 1708 a 1711, resolvió tener por no presentado el escrito de contradicción y las excepciones deducidas por la ejecutada, a excepción de la nulidad formulada, debido a que ésta no había cumplido con presentar las tasas judiciales correspondientes a la contradicción y excepciones de incompetencia, litis pendencia y prescripción; Trigésimo: Que, estando a lo descrito, se advierte una actitud arbitraria en la decisión del magistrado procesado, doctor Loli Rodríguez, al emitir la referida resolución N° 14, ya que previamente no cumplió con requerir a la ejecutada para que adjuntara las tasas judiciales faltantes; con cuya acción vulneró el derecho a la defensa de la ejecutada, consagrado en el artículo 139º inciso 14 de la Constitución, y el principio de legalidad regulado en el artículo 6º de Ley Orgánica del Poder Judicial; inconducta funcional que lo hace acreedor de la medida disciplinaria de destitución; Trigésimo Primero: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; lo cual, según el sustento de los considerandos precedentes ha concurrido en el presente caso; Trigésimo Segundo: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19°: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”; en su artículo 35º: “El fi n último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los estos hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Trigésimo Tercero: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”;