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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de diciembre de 2011 454937 directa o indirectamente— debería recaer o ser verifi cada en un organismo público de salud o el propio colegio profesional. 9. Atendiendo a ello, este órgano colegiado estima necesario cubrir este aparente vacío normativo y establecer qué requisitos deben ser cumplidos para acreditar la causal de vacancia prevista en el artículo 2, numeral 3, de la Ley Orgánica de Municipalidades. 10. En ese sentido, un primer elemento a tomar en consideración es que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública. Siendo los alcaldes y regidores funcionarios municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, literal a, de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, entonces les resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y sus normas reglamentarias. 11. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 187 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: “La incapacidad permanente física o mental para el desempeño de la función pública, a que se refi ere el inciso d) del artículo 35 de la Ley, se acreditará mediante pronunciamiento emitido por una Junta Médica designada por la entidad ofi cial de salud y/o de la seguridad social, la que en forma expresa e inequívoca deberá establecer la condición de incapacidad permanente” (énfasis agregado). 12. Ahora bien, incluso en el supuesto de que se considere que los alcaldes y regidores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, debe señalarse que el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, establece, en virtud de una interpretación sistemática de los artículos 49 y 56, que la invalidez absoluta —temporal o permanente— debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador. 13. De la revisión del Reglamento Interno del Concejo Distrital de San Isidro, aprobado mediante Ordenanza Nº 065-MSI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de diciembre de 2003, y sus normas modificatorias, no se advierte que el referido gobierno local haya regulado de manera específica y precisa, los requisitos para efectos de la acreditación de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 3, de la Ley Orgánica de Municipalidades, ni tampoco se aprecia que se haya acogido a alguno de los dos regímenes señalados en los fundamentos jurídicos anteriores, con la finalidad de acreditar el impedimento físico o mental permanente que impida el normal desempeño de las funciones del cargo de alcalde. Atendiendo a ello, este órgano colegiado aprecia la existencia de un vacío o deficiencia normativa que debe ser cubierta. 14. En el presente caso, se advierte que la vacancia del cargo de alcalde es declarada en virtud solamente tomando en cuenta un certifi cado médico expedido por el doctor Wilder Gonzales Chumbipui. Es decir, se evidencia que no se ha cumplido con ninguno de los requisitos exigidos en las normas señaladas en los fundamentos anteriores, por lo que este órgano colegiado considera que no se ha acreditado de manera sufi ciente ni fehaciente que Raúl Alejandro Cantella Salaverry ha concurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 3, de la Ley Orgánica de Municipalidades. 15. Este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que con el presente pronunciamiento no está emitiendo un juicio de valor en torno a si la enfermedad señalada en el certificado médico constituye realmente un elemento suficiente para impedir el desempeño normal de las funciones de Raúl Alejandro Cantella Salaverry como alcalde. Lo único que está señalando este órgano colegiado, precisamente atendiendo a que no es un organismo técnico ni especializado en cuestiones médicas, es que no se encuentra acreditado de manera indubitable el diagnóstico médico de la referida autoridad municipal, ni tampoco que dicha enfermedad lo imposibilite para el desarrollo normal de sus funciones de manera definitiva en el presente periodo. 16. Por tal motivo, este órgano colegiado estima necesario requerir al Concejo Municipal de San Isidro para que, a la brevedad posible se acoja, bien a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276 y sus normas reglamentarias, o en el Decreto Legislativo Nº 728, para acreditar la enfermedad o impedimento físico o mental permanente de Raúl Alejandro Cantella Salaverry y, en consecuencia, su concurrencia en la causal de vacancia invocada en el presente caso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Oswaldo Linares Gallo contra la Resolución Nº 765-2011- JNE, de fecha 11 de noviembre de 2011. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las credenciales otorgadas a Magdalena Denise de Monzarz Stier y Carmen Ninoska Vera Luna con las que asumieran el cargo de alcaldesa y regidora, respectivamente, del Concejo Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, conforme fuera dispuesto por la Resolución Nº 765-2011-JNE. Artículo Tercero.- RESTABLECER la vigencia de las credenciales que le fueran otorgadas a Raúl Alejandro Cantella Salaverry como alcalde y a Magdalena Denise de Monzarz Stier como regidora del Concejo Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima. Artículo Cuarto.- REQUIÉRASE al Concejo Distrital de San Isidro para que, a la brevedad posible, cumpla con realizar los trámites necesarios para, acogiéndose bien a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276 y sus normas reglamentarias, o en el Decreto Legislativo Nº 728, determinar la concurrencia de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 3, de la Ley Orgánica de Municipalidades, en el caso del alcalde Raúl Alejandro Cantella Salaverry. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. VELARDE URDANIVIA PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA Benites Cadenas Secretario General (e) 728662-1 MINISTERIO PUBLICO Dan por concluidos nombramientos y designaciones y designan fiscales en los Distritos Judiciales de Lima, Lima Este y La Libertad RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 2471-2011-MP-FN Lima, 14 de diciembre de 2011 VISTA: La Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 446-2011-CNM, de fecha 25 de noviembre de 2011, puesta en conocimiento mediante Ofi cio Nº 2013- 2011-P-CNM-2011-P-CNM, de fecha 29 de noviembre del 2011; y,