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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de diciembre de 2011 454936 en el artículo 22, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 21 de noviembre de 2011, Heriberto Oswaldo Linares Gallo interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 0765-2011-JNE, alegando lo siguiente: 1. El Acuerdo de Concejo Nº 071-2011/MSI, de fecha 11 de octubre de 2011, adoptado por el Concejo Distrital de San Isidro, no fue adoptado con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. 2. Una interpretación sistemática de los artículos 17 y 23 de la LOM permite señalar que el alcalde o quien haga sus veces no puede emitir su voto en los procedimientos de vacancia. 3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la LOM, el cargo de alcalde se encuentra sujeto, en todo lo que resulte aplicable, a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, así como a sus normas reglamentarias, las que disponen que la incapacidad física o mental permanente se acreditará mediante pronunciamiento emitido por una junta médica designada por la entidad ofi cial de salud o de la seguridad social. 4. En la fecha en que se adoptó el acuerdo no existía ni siquiera un certifi cado médico que acreditase la enfermedad del alcalde. 5. Resulta imprescindible la exigencia de pruebas complementarias al certifi cado médico para que se dilucide si efectivamente Raúl Alejandro Cantella Salaverry se encontraba incurso en la causal de vacancia invocada. 6. Si el alcalde se encontrara incapacitado física o mentalmente para ejercer el cargo, no podría continuar como gerente general del Laboratorio Clínico Inmunológico Cantella S. A. C., como ocurre actualmente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0765-2011- JNE. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Cuestiones generales 1. El recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye el instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aún cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral atendiendo al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o el razonamiento jurídico. 2. En ese sentido, a pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y no son de carácter revisable o impugnable, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Exp. Nº 3075- 2006-PA/TC). 4. Asimismo, dicho tribunal, con relación a la tutela procesal efectiva reconoce que es un derecho- principio en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Exp. Nº 763-2005-PA/TC). 5. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. Análisis del caso concreto 6. La controversia jurídica en el presente caso se circunscribe a determinar los requisitos que deben exigirse para tener por acreditada la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 3, de la Ley Orgánica de Municipalidades, referida a la enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones. 7. Si bien la redacción del artículo antes mencionado no contempla una formalidad específi ca para que se declare la vacancia de la autoridad, como ocurre con el artículo 30, numeral 2, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que dispone que la incapacidad física o mental permanente debe encontrarse debidamente por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional, ello en modo alguno podría suponer la ausencia de parámetro o requisito alguno, mínimo y razonable, en sede municipal, para acreditar la concurrencia de la causal de vacancia antes mencionada. 8. Y es que no debe obviarse el hecho de que las autoridades son elegidas por la ciudadanía en el marco de un proceso electoral, por lo que, si bien las personas votan por la organización política, sus ideas y plan de gobierno, lo cierto es que el apartamiento —en virtud de causales objetivas como la incapacidad física o mental permanente— de una de las autoridades por las que decidió emitir su voto, incidirá negativamente en la voluntad popular. Así, lo que se pretende no es imponer cargas desproporcionadas ni entorpecer la fl uidez de la gestión municipal, sino el que se acredite de manera fehaciente y sufi ciente la enfermedad o impedimento físico o mental y que este impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, de tal manera que dicha acreditación —