Norma Legal Oficial del día 15 de diciembre del año 2011 (15/12/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de diciembre de 2011

prepublicacion; por lo que el analisis de OSINERGMIN, al resolver el recurso de reconsideracion, se efectuo sobre la base de lo solicitado; Que, en ese sentido, en la RESOLUCION 198, que resolvio el recurso de reconsideracion de Hidrandina, OSINERGMIN se pronuncio sobre el petitorio de la recurrente, y explico en el numeral 2.1.2 de la citada resolucion, que la reduccion se debio a que los costos de adquisicion de los vehiculos prepublicados incluian el IGV, por lo que se procedio a recalcular el costo de las horas maquina retirando tal impuesto al no corresponder su inclusion dentro de los costos; Que, en el recurso de apelacion, Hidrandina cuestiona la reduccion de los costos de transporte y equipos, bajo el argumento que OSINERGMIN no debe considerar precios especiales sino que debe aplicar precios de lista; lo cual tiene la naturaleza de un MORDAZA petitorio en el que ya no impugna la variacion entre prepublicacion y publicacion, toda vez que este ya ha sido solidamente explicado al resolver el recurso, sino que ahora cuestiona indirectamente el precio consignado en la publicacion aludiendo al criterio regulatorio empleado para ello, aspectos que no pueden ser materia de impugnacion por cuanto dentro del plazo legal para impugnar la RESOLUCION 159, el recurrente indirectamente mostro conformidad con el precio de la prepublicacion ya que su unica preocupacion fue el por que habia variado en dos meses, el por que fue distinto el precio consignado en la publicacion de la tarifa respecto al prepublicado. Asi, cuestionar ahora el precio propiamente dicho resulta improcedente por extemporaneo; Que, con la nulidad planteada por el recurrente se busca modificar los costos de los recursos de transporte y equipos, aun cuando esta pretension debio haber sido planteada en su momento, es decir, dentro del recurso de reconsideracion que presento contra la RESOLUCION 159. De ese modo, solicitar la modificacion de los mencionados costos se constituye en un MORDAZA petitorio no realizado en su oportunidad que busca, en el fondo, modificar la RESOLUCION 159; Que, en cuanto a la nulidad solicitada, cabe indicar que, de acuerdo con el Articulo 11.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), los administrados solo pueden plantear la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en dicha ley, es decir, mediante los recursos de apelacion, reconsideracion y revision, los cuales estan sujetos a los plazos y demas formalidades que la misma ley dispone para aquellos. Asi, de acuerdo con el Articulo 207.2 de la LPAG el plazo MORDAZA para interponer recursos administrativos contra los actos administrativos que se considere que vulneran un derecho o interes de algun interesado, o plantear una nulidad a pedido de parte, es de quince (15) dias habiles contados a partir de la publicacion en el Diario Oficial El Peruano de la resolucion materia de impugnacion; Que, el plazo para interponer recursos contra la RESOLUCION 159 ha vencido y, por lo tanto, cualquier recurso administrativo cuyo petitorio cuestione lo resuelto en aquella deviene, de conformidad con las normas MORDAZA citadas, en improcedente por extemporaneo; Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el Articulo 209° de la LPAG, para interponer un recurso de apelacion se requiere que exista un superior jerarquico a la autoridad que expidio el acto que se impugna, por ello este recurso solo puede ejercerse cuando se cuestiona actos administrativos emitidos por autoridades subordinadas a otras y no cuando se trata de actos administrativos expedidos por la MORDAZA autoridad, como es el caso del Consejo Directivo de OSINERGMIN; Que, aun cuando OSINERGMIN calificara como recurso de reconsideracion al presente recurso de apelacion, de conformidad con el inciso 3 del Articulo 75° y el Articulo 213° de la LPAG, el mismo devendria en extemporaneo por no haberse recurrido lo actualmente solicitado dentro del plazo legal establecido; Que, por lo expuesto, el recurso de apelacion de Hidrandina en el extremo de la nulidad de la reduccion de los costos de los recursos de transporte y equipos deviene en improcedente por extemporaneo, siendo la situacion juridica actual que la RESOLUCION 198 agoto la via administrativa;

2.2. Cambio del criterio de ponderacion de calculo de corte y reconexion por empresa 2.2.1. Sustento del petitorio Que, sobre el sustento de revision del numero de cortes como cifra representativa para la ponderacion del costo de corte y reconexion por empresa, el impugnante senala que el cambio de criterio de OSINERGMIN, carece de sustento legal y tecnico y sostiene que, no estando sustentado ni acreditado dicho cambio del criterio interpretativo, al momento de aprobar la RESOLUCION 159, de acuerdo con la LPAG, la referida resolucion deviene en nula; 2.2.2. Analisis de OSINERGMIN Que, en el recurso de reconsideracion presentado contra la RESOLUCION 159, la empresa Hidrandina impugno la motivacion de la decision de OSINERGMIN para cambiar de criterio de ponderacion de calculo de corte y reconexion, es decir, para dejar de considerar el numero de usuarios de la opcion tarifaria BT5B por sector tipico y considerar el numero de cortes y reconexiones por sector tipico; Que, en la RESOLUCION 198, y en los Informes Tecnico N° 364-2011-GART y Legal N° 360-2011-GART que la sustentaron, OSINERGMIN analizo el petitorio de la recurrente y reitero las razones por las cuales habia optado por el cambio de criterio, haciendo referencia al Informe N° 290-2011-GART y senalando que, el numero de cortes y reconexiones efectivamente realizados en cada sector tipico refleja con mayor precision el nivel de cortes y reconexiones que se producen en cada sector tipico y en cada concesionaria, y que dicho cambio se encontraba amparado en el numeral 2 del Articulo VI del Titulo Preliminar de la LPAG; Que, se observa que, con la nulidad planteada por la impugnante en su recurso de apelacion, se pretende la inaplicacion del criterio adoptado por el Regulador; no obstante, el fondo de lo solicitado es igual al del petitorio de su recurso de reconsideracion presentado contra la RESOLUCION 159, en el sentido que en ambos casos ha cuestionado el cambio de criterio de la prepublicacion a la publicacion, por lo que pronunciarse sobre este extremo del actual petitorio significaria reiterar lo ya analizado, siendo ello improcedente toda vez que, con la RESOLUCION 198 se agoto la via administrativa; Que, al respecto, el inciso a) del Articulo 218.2 de la LPAG senala que, agota la via administrativa el acto del cual no proceda legalmente impugnacion ante una autoridad u organo jerarquicamente superior en la via administrativa. Asi, el Consejo Directivo es el MORDAZA organo de OSINERGMIN con competencia de alcance nacional y tiene como funcion resolver como unica instancia administrativa los recursos de reconsideracion presentados contra sus resoluciones, no existiendo organo superior en el Regulador ni en la Administracion en general que posea dichas atribuciones; Que, mediante la RESOLUCION 198 se agoto la via administrativa y, por tanto, no procede un recurso administrativo sobre el mismo tema, existiendo un pronunciamiento del Consejo Directivo de OSINERGMIN sobre la materia; En consecuencia, considerando que la nulidad de parte se articula mediante los recursos administrativos previstos en la LPAG, no cabe un petitorio cuyo fondo se encuentre dirigido a cuestionar aspectos ya resueltos por la autoridad administrativa; Que, por lo expuesto, el recurso de apelacion de Hidrandina en el extremo de la nulidad del cambio de criterio de ponderacion de calculo de corte y reconexion por empresa deviene en improcedente por agotamiento de la via administrativa; 2.3. Desconocimiento de factores en la formula para calcular el importe MORDAZA ponderado por empresa 2.3.1. Sustento del petitorio Que, respecto a la aclaracion del procedimiento para realizar el calculo del importe MORDAZA ponderado por

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