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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de diciembre de 2011 454920 prepublicación; por lo que el análisis de OSINERGMIN, al resolver el recurso de reconsideración, se efectuó sobre la base de lo solicitado; Que, en ese sentido, en la RESOLUCIÓN 198, que resolvió el recurso de reconsideración de Hidrandina, OSINERGMIN se pronunció sobre el petitorio de la recurrente, y explicó en el numeral 2.1.2 de la citada resolución, que la reducción se debió a que los costos de adquisición de los vehículos prepublicados incluían el IGV, por lo que se procedió a recalcular el costo de las horas máquina retirando tal impuesto al no corresponder su inclusión dentro de los costos; Que, en el recurso de apelación, Hidrandina cuestiona la reducción de los costos de transporte y equipos, bajo el argumento que OSINERGMIN no debe considerar precios especiales sino que debe aplicar precios de lista; lo cual tiene la naturaleza de un nuevo petitorio en el que ya no impugna la variación entre prepublicación y publicación, toda vez que éste ya ha sido sólidamente explicado al resolver el recurso, sino que ahora cuestiona indirectamente el precio consignado en la publicación aludiendo al criterio regulatorio empleado para ello, aspectos que no pueden ser materia de impugnación por cuanto dentro del plazo legal para impugnar la RESOLUCIÓN 159, el recurrente indirectamente mostró conformidad con el precio de la prepublicación ya que su única preocupación fue el por qué había variado en dos meses, el por qué fue distinto el precio consignado en la publicación de la tarifa respecto al prepublicado. Así, cuestionar ahora el precio propiamente dicho resulta improcedente por extemporáneo; Que, con la nulidad planteada por el recurrente se busca modifi car los costos de los recursos de transporte y equipos, aún cuando esta pretensión debió haber sido planteada en su momento, es decir, dentro del recurso de reconsideración que presentó contra la RESOLUCIÓN 159. De ese modo, solicitar la modifi cación de los mencionados costos se constituye en un nuevo petitorio no realizado en su oportunidad que busca, en el fondo, modifi car la RESOLUCIÓN 159; Que, en cuanto a la nulidad solicitada, cabe indicar que, de acuerdo con el Artículo 11.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), los administrados sólo pueden plantear la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en dicha ley, es decir, mediante los recursos de apelación, reconsideración y revisión, los cuales están sujetos a los plazos y demás formalidades que la misma ley dispone para aquellos. Así, de acuerdo con el Artículo 207.2 de la LPAG el plazo máximo para interponer recursos administrativos contra los actos administrativos que se considere que vulneran un derecho o interés de algún interesado, o plantear una nulidad a pedido de parte, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano de la resolución materia de impugnación; Que, el plazo para interponer recursos contra la RESOLUCIÓN 159 ha vencido y, por lo tanto, cualquier recurso administrativo cuyo petitorio cuestione lo resuelto en aquella deviene, de conformidad con las normas antes citadas, en improcedente por extemporáneo; Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 209° de la LPAG, para interponer un recurso de apelación se requiere que exista un superior jerárquico a la autoridad que expidió el acto que se impugna, por ello este recurso solo puede ejercerse cuando se cuestiona actos administrativos emitidos por autoridades subordinadas a otras y no cuando se trata de actos administrativos expedidos por la máxima autoridad, como es el caso del Consejo Directivo de OSINERGMIN; Que, aún cuando OSINERGMIN califi cara como recurso de reconsideración al presente recurso de apelación, de conformidad con el inciso 3 del Artículo 75° y el Artículo 213° de la LPAG, el mismo devendría en extemporáneo por no haberse recurrido lo actualmente solicitado dentro del plazo legal establecido; Que, por lo expuesto, el recurso de apelación de Hidrandina en el extremo de la nulidad de la reducción de los costos de los recursos de transporte y equipos deviene en improcedente por extemporáneo, siendo la situación jurídica actual que la RESOLUCIÓN 198 agotó la vía administrativa; 2.2. Cambio del criterio de ponderación de cálculo de corte y reconexión por empresa 2.2.1. Sustento del petitorio Que, sobre el sustento de revisión del número de cortes como cifra representativa para la ponderación del costo de corte y reconexión por empresa, el impugnante señala que el cambio de criterio de OSINERGMIN, carece de sustento legal y técnico y sostiene que, no estando sustentado ni acreditado dicho cambio del criterio interpretativo, al momento de aprobar la RESOLUCIÓN 159, de acuerdo con la LPAG, la referida resolución deviene en nula; 2.2.2. Análisis de OSINERGMIN Que, en el recurso de reconsideración presentado contra la RESOLUCIÓN 159, la empresa Hidrandina impugnó la motivación de la decisión de OSINERGMIN para cambiar de criterio de ponderación de cálculo de corte y reconexión, es decir, para dejar de considerar el número de usuarios de la opción tarifaria BT5B por sector típico y considerar el número de cortes y reconexiones por sector típico; Que, en la RESOLUCIÓN 198, y en los Informes Técnico N° 364-2011-GART y Legal N° 360-2011-GART que la sustentaron, OSINERGMIN analizó el petitorio de la recurrente y reiteró las razones por las cuales había optado por el cambio de criterio, haciendo referencia al Informe N° 290-2011-GART y señalando que, el número de cortes y reconexiones efectivamente realizados en cada sector típico refl eja con mayor precisión el nivel de cortes y reconexiones que se producen en cada sector típico y en cada concesionaria, y que dicho cambio se encontraba amparado en el numeral 2 del Artículo VI del Título Preliminar de la LPAG; Que, se observa que, con la nulidad planteada por la impugnante en su recurso de apelación, se pretende la inaplicación del criterio adoptado por el Regulador; no obstante, el fondo de lo solicitado es igual al del petitorio de su recurso de reconsideración presentado contra la RESOLUCIÓN 159, en el sentido que en ambos casos ha cuestionado el cambio de criterio de la prepublicación a la publicación, por lo que pronunciarse sobre este extremo del actual petitorio signifi caría reiterar lo ya analizado, siendo ello improcedente toda vez que, con la RESOLUCIÓN 198 se agotó la vía administrativa; Que, al respecto, el inciso a) del Artículo 218.2 de la LPAG señala que, agota la vía administrativa el acto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa. Así, el Consejo Directivo es el máximo órgano de OSINERGMIN con competencia de alcance nacional y tiene como función resolver como única instancia administrativa los recursos de reconsideración presentados contra sus resoluciones, no existiendo órgano superior en el Regulador ni en la Administración en general que posea dichas atribuciones; Que, mediante la RESOLUCIÓN 198 se agotó la vía administrativa y, por tanto, no procede un recurso administrativo sobre el mismo tema, existiendo un pronunciamiento del Consejo Directivo de OSINERGMIN sobre la materia; En consecuencia, considerando que la nulidad de parte se articula mediante los recursos administrativos previstos en la LPAG, no cabe un petitorio cuyo fondo se encuentre dirigido a cuestionar aspectos ya resueltos por la autoridad administrativa; Que, por lo expuesto, el recurso de apelación de Hidrandina en el extremo de la nulidad del cambio de criterio de ponderación de cálculo de corte y reconexión por empresa deviene en improcedente por agotamiento de la vía administrativa; 2.3. Desconocimiento de factores en la fórmula para calcular el importe máximo ponderado por empresa 2.3.1. Sustento del petitorio Que, respecto a la aclaración del procedimiento para realizar el cálculo del importe máximo ponderado por