Norma Legal Oficial del día 01 de enero del año 2011 (01/01/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 1 de enero de 2011

en algun impedimento, seran excluidas de este, hasta que la empresa clasificadora acredite de manera sustentada ante la Superintendencia haber subsanado la observacion que dio origen a dicha supresion. La Superintendencia podra requerir informacion adicional a la empresa clasificadora MORDAZA de reincorporarla al Registro. Las empresas del sistema financiero o las empresas de seguros que mantengan contratos vigentes con las empresas clasificadoras de riesgo a las que se les MORDAZA excluido del Registro, deberan resolver el contrato de clasificacion y contratar una nueva empresa clasificadora. Prohibiciones respecto a las operaciones con las empresas clasificadoras de riesgo Articulo 12º.- Las empresas del sistema financiero y empresas de seguros, en tanto mantengan vigente el contrato con la empresa clasificadora registrada, no podran otorgarle nuevos creditos ni suscribir nuevas polizas de seguros, respectivamente, en condiciones mas ventajosas que a sus demas clientes con un perfil de riesgo similar. Dicha prohibicion tambien sera aplicable a los accionistas o socios, directores y gerentes de la referida empresa clasificadora, a los miembros titulares o suplentes de su comite de clasificacion y a sus funcionarios encargados del proyecto de clasificacion. Ademas, en dichos periodos las empresas del sistema financiero y empresas de seguros no podran adquirir instrumentos representativos de deuda y/o capital emitidos por la empresa clasificadora con la que se MORDAZA celebrado el respectivo contrato. Tambien queda prohibida la contratacion de servicios de clasificacion de riesgo cuando en los tres (03) meses anteriores a la firma del contrato se MORDAZA realizado las operaciones que se prohiben en el presente articulo. Del mismo modo, dicha prohibicion se extiende a los tres (03) meses siguientes de concluido el contrato. Contratacion de la empresa clasificadora Articulo 13º.- Las empresas del sistema financiero y empresas de seguros deberan contratar los servicios de las empresas clasificadoras de riesgo con una anticipacion no menor de tres (3) meses a la actualizacion semestral a que se refiere el articulo 6º. Dicha contratacion debera ser comunicada a la Superintendencia por la empresa contratante en un plazo no mayor de cinco (5) dias utiles despues de la suscripcion del contrato, adjuntando MORDAZA de este. Contenido minimo de los contratos Articulo 14º.- Los contratos entre las empresas del sistema financiero o empresas de seguros y las empresas clasificadoras de riesgo, deberan pactarse por un plazo minimo de doce (12) meses y deberan senalar los mecanismos para el intercambio de informacion entre las partes, los funcionarios responsables de la entrega oportuna y precisa de aquella y cualquier otra informacion que consideren las partes. Resolucion de contratos Articulo 15°.- Las empresas del sistema financiero y empresas de seguros que decidan resolver los contratos con las empresas clasificadoras de riesgo deberan comunicar tal decision a la Superintendencia con una anticipacion no menor de dos (2) meses a la fecha de resolucion, salvo casos excepcionales debidamente sustentados. La Superintendencia se reserva el derecho de convocar a la empresa clasificadora y a la empresa del sistema financiero o empresa de seguros, segun corresponda, para los fines que considere convenientes. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACION Metodologia de clasificacion Articulo 16º.- La metodologia de clasificacion debe estar orientada a evaluar la capacidad de las empresas del sistema financiero y de las empresas de seguros

para administrar los riesgos que asumen con la finalidad de cumplir sus obligaciones con los ahorristas y con los asegurados, respectivamente. Para dicho efecto, las empresas clasificadoras de riesgo identificaran los riesgos a los que se exponen las empresas sujetas a clasificacion y analizaran las politicas y procedimientos de administracion de los mismos, y su respectivo monitoreo, teniendo en cuenta la informacion cuantitativa y cualitativa mas reciente. La clasificacion se realizara de acuerdo a la metodologia presentada previamente a la Superintendencia. Categorias Articulo 17º.- Se clasificara a las empresas del sistema financiero y empresas de seguros asignando letras mayusculas, de menor a mayor riesgo, desde la letra A a la letra E. Las categorias de la A a la D podran ser diferenciadas anadiendo un signo positivo "+" o un signo negativo "-" para distinguir aquellas instituciones que se encuentran en el extremo superior o inferior de la categoria generica, respectivamente. Comunicacion del dictamen de clasificacion Articulo 18º.- La empresa clasificadora, dentro de los dos (2) dias utiles posteriores a la realizacion del comite de clasificacion, comunicara a la Superintendencia y a la empresa sujeta a clasificacion, la clasificacion asignada. La comunicacion dirigida a la Superintendencia debera incluir un informe de las evaluaciones realizadas para la asignacion de la clasificacion. Revision del dictamen de clasificacion Articulo 19º.- Para casos donde la empresa sujeta a la clasificacion no este de acuerdo con la clasificacion asignada, esta podra solicitar dentro de los ocho (08) dias utiles posteriores a la recepcion de la comunicacion, y por una unica vez, la revision del dictamen. Cuando la referida revision modifique el resultado de la clasificacion, la empresa clasificadora debera comunicar a la Superintendencia y a la empresa sujeta a clasificacion dicho cambio, dentro de los dos (02) dias utiles posteriores a la modificacion, adjuntando el informe de sustento. Publicacion Articulo 20º.- La empresa clasificadora de riesgo procedera a publicar la clasificacion definitiva por lo menos en un diario de circulacion nacional, dentro de los cinco (05) dias utiles posteriores a la emision de esta. Se considera clasificacion definitiva cuando habiendo transcurrido el plazo previsto en articulo 19° no se hubiese realizado ningun pedido de revision del dictamen de clasificacion. En caso de existir pedido de revision, la clasificacion definitiva sera la emitida por el comite de clasificacion de la clasificadora convocado para la revision del dictamen. La Superintendencia podra establecer otros mecanismos de difusion de las clasificaciones de las empresas del sistema financiero y de empresas de seguros. Para el caso de las clasificaciones de riesgo semestrales de las empresas del sistema financiero y empresas de seguros previstas en el articulo 6º, la publicacion debera de realizarse como MORDAZA el ultimo dia util de setiembre y marzo para las actualizaciones efectuadas con informacion al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ano, respectivamente. Informacion minima de las publicaciones Articulo 21º.- La publicacion prevista en el articulo precedente debera consignar exclusivamente informacion relativa a la clasificacion de empresas del sistema financiero y de empresas de seguros. La publicacion debera contener por lo menos la siguiente informacion: a) Identificacion de la empresa clasificada; b) Identificacion de la empresa clasificadora; c) La clasificacion asignada indicando la descripcion de la categoria y si hubiere, la subcategoria, la explicacion

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