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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2011 (01/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de enero de 2011 433380 en algún impedimento, serán excluidas de éste, hasta que la empresa clasifi cadora acredite de manera sustentada ante la Superintendencia haber subsanado la observación que dio origen a dicha supresión. La Superintendencia podrá requerir información adicional a la empresa clasifi cadora antes de reincorporarla al Registro. Las empresas del sistema fi nanciero o las empresas de seguros que mantengan contratos vigentes con las empresas clasifi cadoras de riesgo a las que se les haya excluido del Registro, deberán resolver el contrato de clasifi cación y contratar una nueva empresa clasifi cadora. Prohibiciones respecto a las operaciones con las empresas clasifi cadoras de riesgo Artículo 12º.- Las empresas del sistema fi nanciero y empresas de seguros, en tanto mantengan vigente el contrato con la empresa clasifi cadora registrada, no podrán otorgarle nuevos créditos ni suscribir nuevas pólizas de seguros, respectivamente, en condiciones más ventajosas que a sus demás clientes con un perfi l de riesgo similar. Dicha prohibición también será aplicable a los accionistas o socios, directores y gerentes de la referida empresa clasifi cadora, a los miembros titulares o suplentes de su comité de clasifi cación y a sus funcionarios encargados del proyecto de clasifi cación. Además, en dichos períodos las empresas del sistema fi nanciero y empresas de seguros no podrán adquirir instrumentos representativos de deuda y/o capital emitidos por la empresa clasifi cadora con la que se haya celebrado el respectivo contrato. También queda prohibida la contratación de servicios de clasifi cación de riesgo cuando en los tres (03) meses anteriores a la fi rma del contrato se haya realizado las operaciones que se prohíben en el presente artículo. Del mismo modo, dicha prohibición se extiende a los tres (03) meses siguientes de concluido el contrato. Contratación de la empresa clasifi cadora Artículo 13º.- Las empresas del sistema fi nanciero y empresas de seguros deberán contratar los servicios de las empresas clasifi cadoras de riesgo con una anticipación no menor de tres (3) meses a la actualización semestral a que se refi ere el artículo 6º. Dicha contratación deberá ser comunicada a la Superintendencia por la empresa contratante en un plazo no mayor de cinco (5) días útiles después de la suscripción del contrato, adjuntando copia de éste. Contenido mínimo de los contratos Artículo 14º.- Los contratos entre las empresas del sistema fi nanciero o empresas de seguros y las empresas clasifi cadoras de riesgo, deberán pactarse por un plazo mínimo de doce (12) meses y deberán señalar los mecanismos para el intercambio de información entre las partes, los funcionarios responsables de la entrega oportuna y precisa de aquélla y cualquier otra información que consideren las partes. Resolución de contratos Artículo 15°.- Las empresas del sistema fi nanciero y empresas de seguros que decidan resolver los contratos con las empresas clasifi cadoras de riesgo deberán comunicar tal decisión a la Superintendencia con una anticipación no menor de dos (2) meses a la fecha de resolución, salvo casos excepcionales debidamente sustentados. La Superintendencia se reserva el derecho de convocar a la empresa clasifi cadora y a la empresa del sistema fi nanciero o empresa de seguros, según corresponda, para los fi nes que considere convenientes. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN Metodología de clasifi cación Artículo 16º.- La metodología de clasifi cación debe estar orientada a evaluar la capacidad de las empresas del sistema fi nanciero y de las empresas de seguros para administrar los riesgos que asumen con la fi nalidad de cumplir sus obligaciones con los ahorristas y con los asegurados, respectivamente. Para dicho efecto, las empresas clasifi cadoras de riesgo identifi carán los riesgos a los que se exponen las empresas sujetas a clasifi cación y analizarán las políticas y procedimientos de administración de los mismos, y su respectivo monitoreo, teniendo en cuenta la información cuantitativa y cualitativa más reciente. La clasifi cación se realizará de acuerdo a la metodología presentada previamente a la Superintendencia. Categorías Artículo 17º.- Se clasifi cará a las empresas del sistema fi nanciero y empresas de seguros asignando letras mayúsculas, de menor a mayor riesgo, desde la letra A a la letra E. Las categorías de la A a la D podrán ser diferenciadas añadiendo un signo positivo “+” o un signo negativo “-” para distinguir aquellas instituciones que se encuentran en el extremo superior o inferior de la categoría genérica, respectivamente. Comunicación del dictamen de clasifi cación Artículo 18º.- La empresa clasifi cadora, dentro de los dos (2) días útiles posteriores a la realización del comité de clasifi cación, comunicará a la Superintendencia y a la empresa sujeta a clasifi cación, la clasifi cación asignada. La comunicación dirigida a la Superintendencia deberá incluir un informe de las evaluaciones realizadas para la asignación de la clasifi cación. Revisión del dictamen de clasifi cación Artículo 19º.- Para casos donde la empresa sujeta a la clasifi cación no esté de acuerdo con la clasifi cación asignada, ésta podrá solicitar dentro de los ocho (08) días útiles posteriores a la recepción de la comunicación, y por una única vez, la revisión del dictamen. Cuando la referida revisión modifi que el resultado de la clasifi cación, la empresa clasifi cadora deberá comunicar a la Superintendencia y a la empresa sujeta a clasifi cación dicho cambio, dentro de los dos (02) días útiles posteriores a la modifi cación, adjuntando el informe de sustento. Publicación Artículo 20º.- La empresa clasifi cadora de riesgo procederá a publicar la clasifi cación defi nitiva por lo menos en un diario de circulación nacional, dentro de los cinco (05) días útiles posteriores a la emisión de ésta. Se considera clasifi cación defi nitiva cuando habiendo transcurrido el plazo previsto en artículo 19° no se hubiese realizado ningún pedido de revisión del dictamen de clasifi cación. En caso de existir pedido de revisión, la clasifi cación defi nitiva será la emitida por el comité de clasifi cación de la clasifi cadora convocado para la revisión del dictamen. La Superintendencia podrá establecer otros mecanismos de difusión de las clasifi caciones de las empresas del sistema fi nanciero y de empresas de seguros. Para el caso de las clasifi caciones de riesgo semestrales de las empresas del sistema fi nanciero y empresas de seguros previstas en el artículo 6º, la publicación deberá de realizarse como máximo el último día útil de setiembre y marzo para las actualizaciones efectuadas con información al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, respectivamente. Información mínima de las publicaciones Artículo 21º.- La publicación prevista en el artículo precedente deberá consignar exclusivamente información relativa a la clasifi cación de empresas del sistema fi nanciero y de empresas de seguros. La publicación deberá contener por lo menos la siguiente información: a) Identifi cación de la empresa clasifi cada; b) Identifi cación de la empresa clasifi cadora; c) La clasifi cación asignada indicando la descripción de la categoría y si hubiere, la subcategoría, la explicación