TEXTO PAGINA: 12
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de enero de 2011 433516 Que, mediante Ofi cio N° 4381-2010-OSINERGMIN- GFE, de fecha 02 de agosto de 2010, suscrito por la Gerencia de Fiscalización del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, se entregó a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, medios probatorios adicionales que acreditarían el incumplimiento del Cronograma Garantizado de Ejecución de Obras a cargo de Hidroeléctrica Marañón S.R.L y por consiguiente la aplicación de lo establecido por el inciso e) del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, mediante Resolución Suprema N° 050-2010-EM, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 18 de agosto de 2010, se declaró (i) la caducidad de la concesión defi nitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la Central Hidroeléctrica Marañón, otorgada a favor de Hidroeléctrica Marañón S.R.L., declarando el cese inmediato de los derechos del concesionario, establecidos en el Contrato de Concesión N° 189-2001 por estar acreditado con el informe de OSINERGMIN que Hidroeléctrica Marañón S.R.L. ha incumplido el Calendario Garantizado de Ejecución de Obras; (ii) que carece de objeto disponer la ejecución de la garantía consistente en la Carta Fianza N° 000042910-4 emitida por el INTERBANK, ascendente a S/. 17 750 000,00 (diecisiete millones setecientos cincuenta mil con 00/100 Nuevos Soles), en razón que ésta garantía fue ejecutada al no haber sido debidamente renovada a su vencimiento7; y, (iii) que carece de objeto llevar a cabo el establecimiento de un régimen de intervención y la subasta pública a que se refi ere el artículo 37° de la Ley de Concesiones Eléctricas, por cuanto no se han iniciado las obras de la Central Hidroeléctrica Marañón; Que, mediante Ofi cio N° 716-2010/MEM-DGE de fecha 26 de agosto de 2010, la Dirección General de Electricidad comunicó a Hidroeléctrica Marañón S.R.L., que carecía de objeto la continuación del trámite de modifi cación del Calendario Garantizado de Ejecución de Obras, toda vez que por Resolución Suprema N° 050-2010-EM, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 18 de agosto de 2010, se declaró la caducidad de la concesión defi nitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la Central Hidroeléctrica Marañón; Que, mediante escrito de fecha 09 de setiembre de 2010, Hidroeléctrica Marañón S.R.L. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Suprema N° 050- 2010-EM, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 18 de agosto de 2010, solicitando su declaratoria de nulidad por la razón de que habría operado el Silencio Administrativo Positivo - SAP, a que se refi ere el literal b) del artículo 1° de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo, que establece su aplicación en caso de recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud, toda vez que el 15 de junio de 2010, Hidroeléctrica Marañón S.R.L. solicitó a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, la modifi cación de la fecha inicial y fi nal de la obra, sin alterar el plazo de puesta de operación comercial de la Central Hidroeléctrica Marañón. Proceso que según el Ítem CE03 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006-EM, cuenta con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para resolver dicho petitorio, por lo que habiendo obtenido como efecto jurídico del transcurso del tiempo, un pronunciamiento tácito afi rmativo respecto de su pretensión, corresponde entonces que el actual procedimiento administrativo continúe, teniendo en cuenta las nuevas condiciones del Cronograma Garantizado de Ejecución de Obras; Que, posteriormente, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2010, Hidroeléctrica Marañón S.R.L. solicitó el uso de la palabra a fi n de exponer sus argumentos de hecho y derecho, acto efectuado en fecha 19 de octubre de 2010, en el Despacho Ministerial del Ministerio de Energía y Minas en el que hicieron uso de la palabra los técnicos y los abogados de dicha empresa, en forma extensa; Que, el literal d) del artículo 73° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, dispone que el procedimiento de caducidad quedará en suspenso únicamente si el concesionario presenta a la Dirección General de Electricidad un Calendario Garantizado de Ejecución de Obras, acompañado de una garantía incondicional, irrevocable y de ejecución inmediata que respalde el cumplimiento de todo el Calendario Garantizado, la misma que deberá ser extendida por una entidad fi nanciera que opere en el país, por los montos a que dicha norma se refi ere; Que, el literal e) del artículo 73° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que, en caso de incumplimiento de cualquier parte del Calendario Garantizado, según el informe del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN que así lo acredite, la Dirección General de Electricidad dispondrá la ejecución de la garantía y, sin más trámite, se expedirá la Resolución Suprema declarando la caducidad de la concesión; Que, el literal f) del artículo 73° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que, cumplidas las condiciones señaladas en el literal d) del citado artículo, se emitirá la Resolución Suprema que declare en suspenso el procedimiento de caducidad y apruebe dicho Calendario Garantizado, siendo que dicha norma establece de manera taxativa que no se exceptúa de dicha garantía a ningún tipo de concesión y se deberá mantener vigente la garantía hasta la puesta en operación comercial de la central; agregando que en caso de cumplimiento del Calendario Garantizado, la garantía será devuelta al concesionario, con lo cual quedará sin efecto el procedimiento de caducidad; Que, por tanto, siendo requisitos concurrentes y esenciales para el otorgamiento del derecho a que se refi ere el inciso d) del artículo 73° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas la presentación de: (i) una garantía irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata y (ii) de un Calendario Garantizado de Ejecución de Obras, la Administración ante la carencia de uno de esos dos requisitos: la garantía, por no haber sido renovada a su vencimiento, el 20 de julio de 2010, la Carta Fianza N° 000042910-4 emitida por el INTERBANK, ascendente a S/. 17 750 000,00 (diecisiete millones setecientos cincuenta mil con 00/100 nuevos soles), no tenía otra alternativa a la de expedir la Resolución Suprema N° 050-2010-EM, materia del recurso de reconsideración de Hidroeléctrica Marañón S.R.L.; Que no obstante ser procedente la caducidad de la concesión defi nitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la Central Hidroeléctrica Marañón, por las razones expresadas en el anterior considerando, la Resolución Suprema N° 050-2010-EM omitió pronunciarse sobre el pedido de modifi cación del Calendario Garantizado de Ejecución de Obra, materia del escrito de Hidroeléctrica Marañón S.R.L., presentado el 15 de junio de 2010, cuando este debió resolverse con el principal, teniendo en cuenta que el numeral 5.4 del artículo 5° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que el contenido del acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados; lo cual, adicionalmente, constituye una violación del derecho al debido procedimiento administrativo del cual goza Hidroeléctrica Marañón S.R.L., en su calidad de administrado, derecho contemplado como un principio esencial del procedimiento administrativo tal como lo dispone el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 274448, y que además constituye un requisito 7 Como se ha señalado en los considerandos precedentes, la carta fi anza tenía como fecha de vencimiento el 20 de julio de 2010. 8 Ley del Procedimiento Administrativo General. Título Preliminar. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.