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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2011 (05/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de enero de 2011 433517 esencial de validez del acto administrativo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 39 de la misma norma procedimental; Que, por esa razón y al no resolver todas las cuestiones de hecho planteadas por Hidroeléctrica marañón S.R.L. en el marco del procedimiento de caducidad, así como haberse afectado su derecho al debido procedimiento, la Resolución Suprema N° N° 050-2010-EM incurre en un vicio insalvable y grave de nulidad de pleno derecho, de conformidad con el numeral 1 del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General10, resultando por tanto aplicables los numerales 202.1, 202.2 y 202.3 del artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General11; por lo que procede declarar la nulidad de ofi cio de la Resolución Suprema N° 050-2010-EM, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 18 de agosto de 2010; Que, como consecuencia de la nulidad señalada en el considerando anterior procede retrotraer los actuados posteriores a la presentación del escrito de fecha 15 de junio de 2010, incluyendo los actos administrativos destinados a procurar el cobro y ejecución de la Carta Fianza N° 000042910-4 emitida por el INTERBANK, ascendente a S/. 17 750 000,00 (diecisiete millones setecientos cincuenta mil con 00/100 nuevos soles), debiendo el Ministerio de Energía y Minas reponer dicha suma de dinero a favor de Hidroeléctrica Marañón S.R.L.., de acuerdo a las consideraciones establecidas en los considerandos siguientes; Que, de acuerdo con lo previsto en el inciso f) del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, la garantía que respalde el cumplimiento de todo el Calendario Garantizado se deberá mantener vigente hasta la puesta en operación comercial de la Central Hidroeléctrica Marañón, por lo que la reposición de dicha suma de dinero a dicha empresa deberá proceder una vez que Hidroeléctrica Marañón S.R.L. entregue a la Dirección General de Electricidad una nueva Carta Fianza que respalde el Calendario Garantizado de Ejecución de Obra de la Central Hidroeléctrica Marañón, para lo cual procede fi jar un plazo perentorio y razonable para la presentación de dicha garantía señalada en la norma reglamentaria correspondiente, plazo que se determinará conforme al principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General12, en concordancia con lo dispuesto por el artículo VIII del Título Preliminar de la referida norma13; Que, para tal efecto es pertinente tener en consideración que el contrato administrativo es aquel en que la Administración, que se constituye en parte del mismo, ejerce prerrogativas especiales frente al contratista, las que no poseería en el contexto de un contrato de derecho privado. Dichas prerrogativas, tienen por fi nalidad permitir que la Administración Pública pueda salvaguardar el interés público con la mayor efi ciencia posible14. En esta consideración se incluyen, por ejemplo, conceptos como las garantías, las penalidades como resultado del incumplimiento contractual, la resolución de controversias, la posibilidad de modifi car unilateralmente determinados aspectos contractuales – adicionales, reducciones - así como la posibilidad de que los incumplimientos sean sancionados administrativamente; Que, es necesario precisar que, las actuaciones procesales efectuadas por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, que tuvieron como fi nalidad establecer el estado del avance de las obras, a fi n de determinar la pertinencia del régimen de intervención a que se refi ere el artículo 76° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, deben ser conservados, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el numeral 14.2.4 del artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concluyendo indubitablemente que el objeto de dichas actuaciones solicitadas a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, tienen este contenido y fi nalidad; Que, habiendo determinado entonces la nulidad de la Resolución Suprema N° 050-2010-EM, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 18 de agosto de 2010; y, de los actuados posteriores a la interposición del escrito de fecha 15 de junio de 2010, no es procedente evaluar la pretensión de Hidroeléctrica Marañón S.R.L., relacionada al consentimiento tácito otorgado por el Ministerio de Energía y Minas en función del Silencio Administrativo Positivo - SAP, referido a la modifi cación del Calendario Garantizado de Ejecución de Obra de la Central Hidroeléctrica Marañón, por cuanto dicho silencio administrativo positivo alegado por dicha empresa, nunca se generó en el marco del procedimiento administrativo de modifi cación de concesión defi nitiva, ítem CH03 del TUPA del Ministerio de Energía y Minas, ni al amparo de la Ley 29060, toda vez que conforme aparece en los actuados, dicho procedimiento no fue conducido con arreglo a trámite regular, ni por parte de la empresa afectada ni por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, por lo cual debe 9 Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 10 Ley del Procedimiento Administrativo General.- Artículo 10°.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1.La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14.La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 11 Ley del Procedimiento Administrativo General.- Artículo 202°.- Nulidad de ofi cio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público. 202.2La nulidad de ofi cio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. (...) 12 Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 13 Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo VIII.- Defi ciencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad. 2. Cuando la defi ciencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. 14 Siendo por ello contratos que se sustentan en un procedimiento cognitivo – el denominado proceso de selección – en el cual las razones por las cuales se decide contratar con una persona determinada, sea natural o jurídica, son de particular importancia.