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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2011 (17/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de enero de 2011 434383 resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. 7. Fluye de los antecedentes que a través de la Carta Notarial de fecha 28 de abril de 20091, notifi cada por vía notarial el 06 de mayo del mismo año, la Entidad requirió al Consorcio Juan Pablo que subsane y/o levante las observaciones encontradas por el supervisor de la obra dentro del plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Vencido el plazo concedido sin que se cumpla con lo requerido, la Entidad comunicó al Consorcio Juan Pablo la resolución del contrato, mediante Carta Notarial de fecha 28 de setiembre de 20092, notifi cada por conducto notarial el 03 de octubre del mismo año. 8. De igual modo, es relevante indicar que la Entidad ha cumplido con informar que la resolución del contrato no ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje. 9. En razón a lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente al Consorcio Juan Pablo el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta omisiva resultó justifi cada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionado administrativamente. 10. En ese sentido, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor3. 11. Al respecto, obran en el expediente comunicaciones remitidas en su oportunidad por el Consorcio Juan Pablo (Cartas Notariales de fechas 07 de mayo, 03 de junio, 27 de agosto y 09 de octubre, todas del año 2009), donde alega que no se le habría remitido el expediente técnico de obra completo; sin embargo es preciso indicar, que no existe en autos prueba alguna que evidencie ello y, contrariamente, se advierte que mediante Carta Nº 010-2009-DOPP/GGU/ MDI de fecha 6 de febrero de 20094, recibida en la misma fecha, la Entidad comunicó lo siguiente: “(...) Me dirijo a usted, en relación a la obra “Construcción de Muro de Contención en la calle Comandante Espinar del Comité Nº 2, en el P.J. San Juan de Dios, en el Distrito de Independencia – LIMA – LIMA” para comunicarle: - La Entrega de terreno, se realizar el día 11 de febrero del 2009, a las 11:00 a.m. - Se ha designado como supervisor al Ing. Wilbert Raymundo Rios Sotomayor. Asimismo, adjunto a la presente, le hacemos llegar el Expediente Técnico respectivo.(...)” 12. De igual manera, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 239º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. 13. Bajo dicho tenor, siendo que la infracción materia de análisis se ha cometido durante la ejecución del Contrato de Obra Derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0020-2008-MDI-CEPO, corresponde sancionar a cada una de las consorciadas, por asistirles responsabilidad administrativa solidaria. 14. En relación a la sanción imponible, el numeral 2) artículo 237º del Reglamento, establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (01) ni mayor de tres (03) años, conforme a los criterios de determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento5. 15. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta realizada por el Consorcio Juan Pablo reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamada a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público, así como retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 16. En lo que concierne a las condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que tanto la empresa PACIFIC REPRESENTACIONES S.A. como el señor JOEL JOSE SALAZAR SALCEDO, integrantes del Consorcio Juan Pablo, cuentan con antecedentes registrales de haber sido inhabilitados en anteriores oportunidades por este Tribunal, conforme se advierte de las Resoluciones Nº 1318-2010-TC-S4 y Nº 1319-2010- TC-S4, respectivamente, ambas por la causal tipifi cada en el numeral 1) literal b) del artículo 237º del Reglamento. 17. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 18. Asimismo, considerando que en el presente proceso administrativo sancionador, la empresa PACIFIC REPRESENTACIONES S.A., no ha cumplido con presentar su escrito de descargos a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas no imputables a su parte, ni obra actuado alguno en el expediente del que se advierta que éste haya actuado con la diligencia ordinaria debida, por lo que este Tribunal concluye que la resolución del contrato le resulta imputable, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 19. En consecuencia, ha quedado demostrada la responsabilidad de la empresa PACIFIC REPRESENTACIONES S.A., integrante del Consorcio Juan Pablo en la comisión de la infracción imputada, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. 1 Documento obrante a folios 169 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folios 170 del expediente administrativo. 3 (...) Código Civil: Artículo 1329.- Presunción de culpa leve del deudor Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor. (...) 4 Documento obrante a folios 42 del expediente administrativo. 5 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.