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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de febrero de 2011 435427 se deberá tener presente que éstos sólo podrán funcionar entre las 8.00 y las 20:00 horas; sin sobrepasar el límite de intensidad sonora permitido de acuerdo a la zonifi cación en que se encuentre (60 decibeles en zonifi cación residencial y 70 decibeles en zonifi cación comercial). En caso se usen altoparlantes instalados en vehículos, se aplicarán las mismas restricciones de horario e intensidad sonora. c) La utilización de predios privados para la difusión de propaganda electoral, requiere del consentimiento previo por escrito del o los propietarios, el cual será registrado ante la autoridad policial correspondiente. d) La utilización de predios públicos de dominio privado para la difusión de propaganda electoral, requiere de la autorización por escrito del órgano representativo o responsable de la entidad pública titular de dichos predios. La autorización concedida a un partido político, tiene como consecuencia, que se entiende como concedida automáticamente a los demás. e) Toda propaganda electoral, que instalen o coloquen las agrupaciones políticas, deberá respetar las distancias mínimas de seguridad, que deben de guardar estos elementos respecto de los alambres, conductores, cables y partes rígidas con tensión, establecidas en el Código Nacional de Electricidad Suministro (Resolución Ministerial Nº 366-2001-EM/VME), poniendo especial énfasis en lo señalado en la Tabla 234-1 del mencionado código. f) La distribución, en la vía pública, de boletines, folletos, afi ches, pósteres, volantes, camisetas, calendarios, llaveros, lapiceros y similares, que difunden propaganda electoral, no debe efectuarse de manera que afecte la limpieza del distrito. g) Mantener en buenas condiciones de limpieza y seguridad la propaganda electoral tipo letreros, carteles, paneles, pancartas, banderas, anuncios luminosos y/o iluminados. h) Concluidas las elecciones, los participantes en el proceso electoral, en el lapso de sesenta (60) días calendario, deberán retirar o desinstalar su propaganda electoral, bajo apercibimiento de la imposición de la sanción de multa y retiro del mismo, sin perjuicio del pago de los gastos que irrogue la reparación o reposición al estado anterior de los bienes afectados por la instalación de la propaganda. Artículo 6º.- Prohibiciones: Se encuentra prohibido colocar o instalar propaganda electoral: a) En los locales u oficinas: municipales; colegios profesionales; sociedades públicas de Benefi cencia; instituciones educativas públicas o privadas; iglesias de cualquier credo; de las Fuerzas Armadas y/o de la Policía Nacional, incluyendo cuarteles; así como de las demás entidades públicas ofi ciales destinadas al servicio público. b) En parques, óvalos, plazas, zona monumental (señalada en el Art. 2º literal h de la presente ordenanza), o en monumentos, ubicados en el distrito. c) En predios privados y públicos de dominio privado, considerados como bienes culturales o patrimonio monumental, salvo autorización expresa del Instituto Nacional de Cultura. d) En mobiliario urbano. e) El empleo de pintura en las calzadas, puentes y postes, así como en los muros de predios de propiedad pública o privada, salvo en los muros de terrenos sin construir con autorización del propietario. f) El uso de banderolas, pasacalles u otros similares, sustentados en árboles, postes de telefonía, postes de alumbrado público u otro elemento de mobiliario urbano. g) En las azoteas, techos o aires de los predios públicos. h) En las columnas o en cualquier infraestructura del tren eléctrico. CAPÍTULO III PROPAGANDA ELECTORAL EN BIENES DE USO PÚBLICO Artículo 7º.- Ubicaciones permitidas en vía pública La instalación de paneles y/o carteles en bienes de uso público para la difusión de propaganda electoral, por razones de ornato, sólo podrá efectuarse en las vías cuyas bermas centrales tengan un ancho mayor o igual a 3.00 metros, debiendo tener presente además de manera obligatoria los criterios técnicos, restricciones y prohibiciones establecidos en la presente norma. Artículo 8º.- Criterios técnicos mínimos para la ubicación de paneles y/o carteles que contienen propaganda electoral Los paneles y/o carteles sobre propaganda electoral se instalarán teniendo en cuenta que: a) Los paneles y/o carteles ubicados en los lugares habilitados deben prever el libre paso de peatones y no impedir la visibilidad de monumentos, esculturas y/o fuentes, ni la señalización de tránsito vehicular y/ o peatonal, así como, garantizar el adecuado uso del mobiliario urbano. b) La distancia mínima entre uno y otro será de 30.00 metros, a fi n de no obstaculizar la visión de los mismos y de no alterar en demasía el ornato de la ciudad. c) Los paneles pueden tener dos caras opuestas. En todo caso si se usa una sola cara se deberá forrar el lado inverso con el mismo material del panel, a fi n de no alterar el paisaje urbano de la zona. d) La distancia mínima desde la cabecera de volteo de la berma central al panel debe ser de 15.00 metros. e) La distancia del vértice del panel al borde más cercano de la pista tendrá un mínimo de 50 centímetros por razones de seguridad. f) Los paneles serán auto soportados con postes anclados en el césped, y cuya altura del nivel del piso a la superfi cie de exposición de la propaganda debe ser de 1.80 metros como mínimo y como máximo 2.00 metros. Los postes señalados en el presente artículo deberán estar pintados de color blanco. g) El panel y/o cartel debe de estar instalado de manera perpendicular a la vía o en su defecto hasta con un giro de 45º grados respecto de la misma, en cualquier caso el área de exposición deberá tener como máximo 6.00 metros de ancho, y 3.00 metros de altura. CAPÍTULO IV CONTROL Y FISCALIZACIÓN Artículo 9º.- Control de la ubicación y difusión de la propaganda electoral El órgano encargado de la fi scalización, verifi cará que la instalación de la propaganda electoral en la jurisdicción del distrito de Santiago de Surco, cumpla con las disposiciones, restricciones y prohibiciones establecidas en la presente ordenanza, respecto a su ubicación y difusión, en caso de detectarse alguna trasgresión sobre éste aspecto, el órgano fiscalizador actuara de acuerdo a sus funciones, aplicando las sanciones pecuniarias, medidas complementarias y/o medidas cautelares que el caso amerite. Para llevar a cabo el retiro o desmontaje de la publicidad electoral que transgreda lo señalado en la presente norma, y que sea de competencia municipal, el órgano encargado de la fi scalización, podrá requerir el apoyo del personal de la Policía Nacional. Artículo 10º.- Conductas sancionables Son conductas sancionables administrativamente por la Municipalidad de Santiago de Surco de acuerdo a sus competencias: a) Utilizar lugares no conformes de la vía pública para instalar propaganda electoral. b) Colocar propaganda electoral en propiedad privada sin autorización del propietario y/o sin haberse registrado ante la autoridad policial correspondiente. c) Difundir propaganda electoral a través de altoparlantes excediendo el horario y/o los decibeles permitidos. d) Efectuar pintas o inscripciones en calzadas y muros de predios públicos. e) Difundir propaganda electoral, afectando la limpieza del distrito. f) No haber retirado la propaganda electoral después de 60 días de haber concluido los comicios electorales.