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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de febrero de 2011 436406 que están siendo investigados por lavado de activos, delitos precedentes y/o fi nanciamiento del terrorismo por las autoridades competentes; j) Clientes vinculados con personas naturales o jurídicas sujetas a investigación o procesos judiciales relacionados con el lavado de activos, delitos precedentes y/o el fi nanciamiento del terrorismo; k) Clientes con cuentas de depósito en moneda extranjera por importes iguales o superiores a los umbrales para el registro de operaciones establecidos en el artículo 12° de la presente norma. l) Personas jurídicas cuyos accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del 5% de su capital social, aporte o participación, de ser el caso, sean personas naturales o jurídicas extranjeras. m) Aquellos otros supuestos que según su buen criterio identifi quen las empresas; En todos estos casos se deberán implementar procedimientos de monitoreo y debida diligencia intensifi cados en atención al criterio de riesgo para la realización de operaciones de lavado de activos y/o fi nanciamiento del terrorismo. Asimismo, la empresa, de acuerdo al riesgo para la realización de operaciones de lavado de activos o fi nanciamiento del terrorismo asociado a los clientes incluidos y registrados en éste régimen, deberá aplicar las siguientes medidas de debida diligencia reforzada: a) Registrar la declaración del cliente acerca del origen de los fondos y de ser posible identifi car el origen de los fondos. b) Incrementar la frecuencia en la revisión de la actividad transaccional del cliente. c) Incrementar la frecuencia en la actualización de la información del cliente, incluida cuando se trate de personas jurídicas, una actualización anual de sus accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del 5% de su capital social, aporte o participación, de ser el caso. d) Realizar indagaciones y aplicar medidas adicionales de identifi cación y conocimiento del cliente. Entre estas se podrían considerar: obtener información sobre los principales proveedores y clientes, recolectar información de fuentes públicas o abiertas, entre otras. e) La decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación con el cliente estará a cargo del nivel gerencial más alto de la empresa, quien a su vez podrá delegar esta función a otro puesto gerencial dentro de la organización, o a un comité establecido al efecto, reteniéndose la responsabilidad de la aceptación y/o mantenimiento o no del cliente. f) Realizar por lo menos una (1) vez al año una visita al domicilio del cliente, cuando se encuentre domiciliado en el Perú. Para las empresas que realicen operaciones de transferencias de fondos o transporte de dinero, se deberán aplicar medidas razonables que permitan identifi car plenamente el ordenante (originador), y determinar si éste o el benefi ciario de dicha operación es un PEP.” Artículo Sétimo.- Se considera “cuenta básica” a aquella cuenta de depósito que las empresas del sistema fi nanciero autorizadas a captar depósitos del público, en adelante empresas, ponen a disposición de personas naturales, y que cumple con todas las siguientes condiciones: a) Es abierta por personas naturales nacionales o extranjeras residentes. b) El titular no mantiene más de una cuenta básica en la misma empresa. c) Es expresada en moneda nacional, y su saldo no puede ser superior a S/. 2000 en todo momento. d) Los depósitos diarios no pueden exceder los S/. 1000. e) Los depósitos y retiros mensuales acumulados no pueden exceder los S/. 4000. f) Es de libre disponibilidad en el territorio nacional, sujeto a las limitaciones que establezca la empresa. g) No es usada para transacciones fuera del país. La empresa debe defi nir procedimientos y medidas que traten de manera apropiada los casos en que de manera excepcional, se incumplieran las condiciones previstas antes mencionadas, con el objetivo de restablecer su operación normal y/o evitar el uso de las cuentas básicas fuera de las condiciones establecidas. Para la adecuada aplicación de las medidas antes referidas, en los formularios contractuales deberá indicarse que podrán aplicarse medidas de resolución o suspensión de contrato mediante bloqueo de la cuenta básica, unilateralmente y sin previo aviso, cuando se trate de la aplicación de normas prudenciales emitidas por esta Superintendencia, conforme al artículo 85° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En este caso, la comunicación respecto a la resolución del contrato o bloqueo de la cuenta se realizará en un plazo máximo de siete (07) días calendario de adoptada la medida correspondiente. Adicionalmente a las condiciones antes mencionadas, cuyo control corresponde a las empresas que ofrezcan cuentas básicas, un mismo titular no podrá mantener más de cuatro (04) cuentas básicas en el sistema fi nanciero, restricción que deberá ser comunicada al cliente por la empresa al momento de la apertura de la cuenta básica. Para el seguimiento de esta restricción por parte de la Superintendencia, las empresas le remitirán la relación de las cuentas básicas, así como cualquier otra información sobre las mismas que les sea requerida, mediante el medio electrónico que la Superintendencia establezca. Artículo Octavo.- Las cuentas básicas se encuentran incluidas en el régimen simplifi cado a que alude el artículo 9° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modifi catorias. Los requisitos de identifi cación y verifi cación mínimos aplicables a la apertura de las cuentas básicas serán los siguientes: a) La información para la identifi cación incluirá el nombre completo del cliente, contenida en el Documento Nacional de Identidad (DNI) o Carnet de Extranjería, según corresponda, y domicilio actualizado según declaración del cliente. b) La empresa deberá verifi car el nombre y DNI contra la información del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (RENIEC) o el nombre y Carnet de Extranjería contra el Registro Central de Extranjería de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, cuando ello sea posible, lo que podrá realizarse posteriormente a la apertura de la cuenta básica de existir limitaciones tecnológicas. Para el cierre de las cuentas básicas, se deberá identifi car al cliente con el mismo documento utilizado para la apertura y dejar constancia de la voluntad expresa de cierre del cliente. Para aplicar estos requisitos simplifi cados de identifi cación y verifi cación, deberá cumplirse con cada una de las condiciones que defi nen a las cuentas básicas señaladas en los literales a) al g) del artículo sétimo de la presente Resolución. Las empresas deberán desarrollar procedimientos de monitoreo, evaluación de riesgo y control a fi n de prevenir el abuso de esta modalidad de cuenta, garantizar su operatividad dentro de las condiciones establecidas y tomar las medidas adicionales que sean apropiadas para mantener el producto dentro de los niveles propios de una cuenta de bajo riesgo en materia de lavado de activos y de fi nanciamiento del terrorismo. El Programa de Gestión de Riesgo aplicable al producto a que alude el artículo 9.1 de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, deberá incluir también debida consideración al comportamiento del producto a través de los cajeros corresponsales autorizados para abrir cuentas básicas. Asimismo, dichos cajeros corresponsales autorizados deberán contar con