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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de febrero de 2011 436407 entrenamiento adecuado al propósito de este producto, así como en las condiciones requeridas para una adecuada atención del cliente y criterios requeridos en dichas aperturas. Artículo Noveno.- Incluir como Novena Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 1765-2005 y modifi catorias, en adelante Reglamento de Transparencia, el siguiente texto: “Novena. Régimen Simplifi cado La Superintendencia podrá regular con carácter general, la exoneración de uno o más de los criterios indicados en el Reglamento en caso que el diseño de las operaciones, productos o servicios así lo justifi quen y/o se cuente con medios alternativos de cumplir con los objetivos del presente Reglamento.” Artículo Décimo.- Las cuentas básicas se encuentran bajo el Régimen Simplifi cado establecido en la Novena Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS N° 1765-2005, en adelante Reglamento de Transparencia, siéndoles aplicables sus normas, con las particularidades que se indican a continuación: a) Contratos celebrados por escrito: las empresas podrán diseñar contratos y cartillas de información simplifi cadas que incluyan en forma resaltada y destacada cuando menos lo indicado en los incisos a), b), d, f), h), k), l) y m) del artículo 16° del Reglamento de Transparencia y las características principales asociadas a las operaciones, límites, restricciones y condiciones aplicables a la cuenta básica. La información correspondiente a la cartilla de información puede ser agregada directamente en el contrato, en un solo documento. b) Contratos celebrados por medios distintos a los dispuestos en el numeral precedente: las empresas deberán establecer mecanismos que garanticen su autenticidad y permitan determinar en forma fehaciente la celebración del contrato, considerando la información y condiciones mínimas establecidas en el literal precedente. c) Cuando las empresas del sistema fi nanciero ofrezcan la apertura de cuentas básicas a través de cajeros corresponsales, las consultas con relación a lo dispuesto en el artículo 12° y la difusión de información adicional detallada en el artículo 19 A° del Reglamento de Transparencia, así como lo dispuesto en el capítulo VI del Título II, podrá ser asumida por los canales que las empresas defi nan a tal efecto, siempre que sean gratuitos y de fácil acceso. Artículo Décimo Primero.- Modifíquese el Numeral I.3 del Anexo C del Reglamento de Apertura, Conversión, Traslado o Cierre de Ofi cina, Uso de locales Compartidos, Cajeros Automáticos y Cajeros Corresponsales, aprobado por Resolución SBS Nº775-2008 y sus modifi catorias, conforme el siguiente texto: “I.3. Mediante cajeros corresponsales se podrá realizar las siguientes operaciones: a) Cobranza de créditos. b) Retiro de dinero. c) Transferencias de fondos. d) Depósitos en efectivo en cuentas propias o de terceros. e) Apertura y cierre de cuentas básicas, a solicitud del cliente. f) Pago de servicios y cobranzas en general. g) Otros servicios a los que la empresa se encuentre autorizada a satisfacción de esta Superintendencia. No se permitirá abrir otras cuentas de depósitos diferentes de las cuentas básicas, ni pactar nuevas operaciones de crédito bajo cualquier modalidad. Asimismo, podrá realizarse publicidad y entregar información que facilite la apertura de otras cuentas de depósitos y/o concesión de créditos en forma posterior en las ofi cinas de la empresa. Las operaciones que se realicen mediante cajeros corresponsales deberán ser aquéllas que impliquen abonos y/o cargos automáticos en cuentas y/o líneas de crédito, según corresponda, sin que requieran conciliaciones o verifi caciones distintas a aquellas que se realicen en terminales electrónicos que estén interconectados con la empresa. En el caso de las cuentas básicas, las empresas podrán establecer mecanismos complementarios según sea requerido a fi n de hacer posible la apertura de forma oportuna. La Superintendencia podrá autorizar operaciones que sigan otro esquema operativo o utilicen otras modalidades de prestación de servicios, si considera que los controles a ser aplicados permiten administrar adecuadamente los riesgos asociados; caso en el que se proveerá información detallada acerca de la modalidad propuesta, y se adjuntará los informes preparados por la Unidad de Riesgo Operacional o equivalente.” Artículo Décimo Segundo.- Incorpórese el procedimiento N°152“Autorización para inclusión de productos bajo el régimen simplifi cado de debida diligencia en el conocimiento del cliente” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, cuyo texto se anexa a la presente Resolución y se publica conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 004-2008-PCM, Reglamento de la Ley N° 29091 (Portal institucional: www. sbs.gob.pe). Artículo Décimo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Aplicación para corredores de seguros. Para los corredores de seguros, la Circular CS-23- 2010 y sus modifi catorias, así como las disposiciones de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modifi catorias que les resulten aplicables en calidad de sujetos obligados, quedarán en suspenso en tanto se emita el Anexo de las citadas Normas Complementarias donde se establezcan los aspectos específi cos aplicables a los corredores de seguros a que se refi ere el artículo 1° de dicha norma. Segunda.- Plazo de adecuación para determinar si la persona es Sujeto Obligado. Para fi nes del cumplimiento de lo dispuesto en los incisos m) de la sección “Requerimiento de información mínima a los clientes” del artículo 8° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, sobre información mínima a ser requerida a personas naturales y personas jurídicas cuando sean sujetos obligados a informar a la UIF-Perú de acuerdo al artículo 3° de la Ley N° 29038, las empresas a que se refi ere el artículo 1° de las referidas Normas Complementarias contarán con un plazo de adecuación de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para establecer los procedimientos correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 604161-1