TEXTO PAGINA: 31
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de febrero de 2011 436403 Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo; Que, mediante Resolución SBS N° 1765-2005 y sus modifi catorias, se establecen las disposiciones del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero; Que, mediante Resolución SBS Nº 775-2008 y sus modifi catorias, se establecen las disposiciones del Reglamento de Apertura, Conversión, Traslado o Cierre de Ofi cina, Uso de locales Compartidos, Cajeros Automáticos y Cajeros Corresponsales; Que, resulta necesario modifi car algunos artículos de las citadas Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, con la fi nalidad de adecuarlas a estándares internacionales establecidos por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) con relación a la debida diligencia en la identifi cación de los clientes según su nivel de riesgo y perfi l, entre otros aspectos; Que, para lograr una mayor inclusión fi nanciera, es conveniente establecer las características de cuentas de ahorro con trámite simplifi cado, denominadas cuentas básicas, que promuevan el acceso de la población a servicios fi nancieros básicos; Que, es necesario modifi car las normas y reglamentos antes referidos para que las cuentas básicas se sujeten a la debida diligencia en materia de prevención de lavado de activos y de fi nanciamiento del terrorismo y normas de trasparencia de información acorde con su nivel de riesgo y complejidad, así como permitir su apertura en cajeros corresponsales; Que, teniendo en cuenta la naturaleza de sus actividades, establecidas en el artículo 338° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, resulta necesario incorporar a los corredores de seguros como sujetos obligados a proporcionar información a la Superintendencia, a través de la UIF-Perú, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°29038; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modifi cación de la normativa aplicables a las empresas supervisadas, se dispuso la prepublicación del proyecto de norma que establece las características de las cuentas de ahorro básicas para lograr mayor inclusión fi nanciera y modifi ca las normas complementarias para la prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfi nanzas, Seguros, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Riesgos, Estudios Económicos, Asesoría Jurídica y de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú; así como por la Gerencia de Productos y Servicios al Usuario; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 10 del artículo 349º y por la Décimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, así como en el numeral 3.4 del artículo 3° de la Ley N°29038; RESUELVE: Artículo Primero.-Incorporar a los corredores de seguros como sujetos obligados a proporcionar la información a que se refi ere el artículo 3º de la Ley Nº 27693 y sus modifi catorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 29038, en los términos señalados en las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modifi catorias. Artículo Segundo.- Modifi car el artículo 1° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modifi catorias, conforme el siguiente texto: “Artículo 1°.- Alcance Las presentes normas comprenden a las empresas señaladas en los artículos 16° y 17° de la Ley General, al Banco Agropecuario, al Banco de la Nación, al Fondo de Garantía para la Pequeña Industria – FOGAPI, a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, al Fondo Mivivienda S.A., a los corredores de seguros y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, en lo que les resulte aplicable, en adelante las empresas. Para el caso de los corredores de seguros, la Superintendencia, mediante Anexo a la presente norma, establecerá aquellos aspectos específi cos relativos a sus Sistemas de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, teniendo en consideración su calidad de intermediarios en la contratación de seguros.” Artículo Tercero.- Modifi car el literal m) del artículo 2° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modifi catorias, conforme el siguiente texto: “m) Personas expuestas políticamente (PEP): Aquellas personas naturales que cumplen o hayan cumplido funciones públicas destacadas en los últimos dos (2) años, sea en el territorio nacional o extranjero, y cuyas circunstancias fi nancieras puedan ser objeto de un interés público.” Artículo Cuarto.- Modifi car el segundo párrafo del artículo 7° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838- 2008 y sus modifi catorias, conforme el siguiente texto: “Artículo 7°.- Clientes (…) Tratándose de las empresas de seguros se considerará como clientes, según corresponda, al contratante, al asegurado y al benefi ciario del seguro, debiendo identifi carse a estas personas conforme a los artículos 8º y 9° de la presente norma. No obstante, las disposiciones sobre conocimiento del cliente se podrán aplicar al benefi ciario del seguro después de haberse establecido la relación con el contratante del seguro y/o asegurado, pero antes de efectuar el pago de la indemnización que corresponda o de que el benefi ciario pueda ejercer los derechos derivados del contrato de seguro. (…)” Artículo Quinto.- Modifi car el artículo 8° de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por la Resolución SBS Nº 838-2008 y sus modifi catorias, conforme el siguiente texto: “Artículo 8°.- Del conocimiento del cliente y debida diligencia – Régimen general El conocimiento de los clientes requiere, entre otras actividades, realizar una adecuada identifi cación, establecer perfi les de actividad y determinar el propósito y la naturaleza de la relación comercial para facilitar la detección y/o prevención de operaciones inusuales o sospechosas. Además, dicho conocimiento permitirá a las empresas, entre otros aspectos, identifi car aquellos clientes que podrán representar un mayor riesgo para la realización de operaciones de lavado de activos y/o de fi nanciamiento del terrorismo. Las empresas deben desarrollar políticas y procedimientos destinados a permitir la verifi cación de la información brindada sobre la identidad de sus clientes. Para ello se debe solicitar la presentación de documentos públicos o privados, conforme a la Ley y su Reglamento, incluyendo formularios a ser completados por éstos de ser el caso, con la fi nalidad de obtener la información indicada más adelante, y contar con procedimientos de verifi cación permanente de la información, adecuados