TEXTO PAGINA: 7
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de julio de 2011 446091 LEY Nº 29741 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA EL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA Artículo 1. Creación del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) Créase el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), el mismo que se constituirá con el aporte del cero coma cinco por ciento de la renta neta anual de las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, antes de impuestos; y con el aporte del cero coma cinco por ciento mensual de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico; el mismo que constituirá un fondo de seguridad social para sus benefi ciarios. El porcentaje de los aportes de empleadores y trabajadores podrá ampliarse, por decreto supremo, previo estudio actuarial. El FCJMMS es intangible y sus recursos se aplican única y exclusivamente para pensiones. Artículo 2. Ámbito de aplicación Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afi liados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afi liados al Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores que Implican Riesgo para la Vida o la Salud, tienen derecho a percibir el benefi cio del fondo complementario creado en el artículo 1. El benefi cio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8. Artículo 3. Cálculo del benefi cio El benefi cio complementario que regula la presente Ley se calcula de conformidad con las normas vigentes del sistema pensionario al que haya aportado el solicitante. La diferencia que resulte entre el monto pensionario obtenido aplicando las normas pertinentes de los sistemas previsionales y el monto obtenido según el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha de cese es cubierta por el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS). El monto del benefi cio complementario a otorgarse más la pensión de jubilación que perciba el benefi ciario no podrá ser mayor a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Artículo 4. Acumulación de períodos de trabajo efectivo Los períodos de trabajo efectivo cumplidos en forma continua o alternada en las actividades mineras, metalúrgicas y siderúrgicas son acumulables a efectos de obtener el benefi cio complementario regulado por la presente Ley. Artículo 5. Pensiones de invalidez, viudez y orfandad Los titulares de las pensiones de invalidez, viudez y orfandad tienen derecho a percibir el benefi cio complementario regulado por la presente Ley en el porcentaje previsto en las normas previsionales pertinentes. Artículo 6. Administración del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) será administrado por una institución que tendrá a su cargo la aplicación del Régimen Complementario de Pensiones para Trabajadores de la Actividad Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, que se establecerá en el reglamento de la presente Ley previa coordinación entre la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los cuales determinarán qué entidad se hará cargo de la administración del fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 26516, el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) queda incorporado al control y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones. Artículo 7. Comisión mixta Créase una comisión mixta, integrada por trabajadores y empleadores, que fi scalizará la gestión de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS). Su composición y funciones se establecerán en el reglamento. Artículo 8. Aplicación del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) El goce del benefi cio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) se hará efectivo a partir de los dieciocho meses de vigencia de la presente Ley. Artículo 9. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta días, contado a partir de su vigencia. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil once. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República 663445-2 LEY Nº 29742 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DEROGA LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 977 Y 978, Y RESTITUYE LA PLENA VIGENCIA DE LA LEY 27037, LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA AMAZONÍA Artículo 1. Objeto de la Ley Restitúyese la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía,