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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de junio de 2011 444353 Artículo 6º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por la Presidenta del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia JAIME THORNE LEÓN Ministro de Defensa 652194-12 ECONOMIA Y FINANZAS Dictan normas complementarias al Decreto de Urgencia N° 038-2006 DECRETO SUPREMO N° 101-2011-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, el trabajo es un deber y un derecho, y nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. Asimismo, establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual; y que el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador; Que, el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038- 2006 establece que “Ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratifi caciones o aguinaldos de julio y diciembre”; Que, el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, dentro del ámbito de su competencia, ha emitido opinión vinculante en el sentido de que cualquier reajuste o incremento de remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones, entre otros conceptos, no puede exceder los topes establecidos en la Ley N° 28212, precisada por el Decreto de Urgencia N° 038-2006; Que, teniendo en cuenta la opinión vinculante del Consejo Directivo de SERVIR, así como el reconocimiento a nivel constitucional de derechos laborales vinculados a los ingresos del trabajador, resulta necesario emitir disposiciones que complementen lo expresado por SERVIR a fi n de evitar que, por un lado, la ausencia de una norma expresa permita la elusión de los topes remunerativos, o de otro lado, se afecten los mencionados derechos laborales; Que, en consecuencia, es pertinente considerar como ingreso mensual para efectos del artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, todo aquel concepto dinerario o no dinerario y de libre disposición que percibe temporal o permanentemente una persona al servicio del Estado como consecuencia del ejercicio de la función pública, aun cuando dicho ingreso no sea otorgado directamente por una entidad estatal; Que, es necesario, asimismo, establecer los conceptos no incluidos en la defi nición de ingresos mensuales para efectos del citado artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006; Que, en este sentido, resulta pertinente excluir del concepto de ingresos mensuales previsto en el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, a las remuneraciones, honorarios y cualquier forma de retribución devengada que no haya sido oportunamente abonada por el Estado; Que, asimismo, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 856 establece que constituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y en general los benefi cios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores, por lo que resulta pertinente excluir de la defi nición de ingresos mensuales a que se refi ere el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006, las liquidaciones y benefi cios sociales como consecuencia de la extinción del vínculo laboral; Que, por otro lado, el artículo 40° de la Constitución Política del Perú dispone que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. Asimismo, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público establece en el artículo 3° que, ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier otro ingreso, siendo incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado; estableciendo la norma como únicas excepciones la función docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas. En el mismo sentido, el artículo 5° de la Ley N° 28212, modifi cado por el Decreto de Urgencia N° 038-2006 establece que las personas al servicio del Estado y que en representación del mismo formen parte de Directorios, no percibirán dietas en más de una entidad; Que, sin embargo, el tope fi jado por el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006 impide que funcionarios o servidores públicos que prestan servicios al Estado, puedan desempeñar función docente o participar en directorios de entidades o empresas públicas percibiendo las dietas correspondientes; impedimento que afecta negativamente la capacidad operativa del Estado y la política orientada al reordenamiento de los ingresos del Sector Público; por tanto, resulta conveniente excluir de la defi nición de ingresos mensuales a que se refi ere el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006, a los ingresos percibidos por función docente y las dietas por participación en directorios de entidades o empresas públicas; Que, de otro lado, de acuerdo con los artículos 10° y 12° de la Constitución Política del Perú, el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida; asimismo, que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas; por lo que, resulta pertinente excluir del concepto de ingresos mensuales, a los subsidios otorgados por ESSALUD; Que, por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 62° de la Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, los funcionarios del Servicio Diplomático, cuando sean nombrados a prestar servicios en el exterior, reciben adicionalmente una asignación por servicio exterior, que se fi ja de acuerdo a los índices de costo de vida de la sede donde laboran y a su categoría. La norma también dispone que dichos funcionarios perciben una bonifi cación especial por familia aplicable a todos sus dependientes; y una asignación por seguro médico y de vida; en tal sentido, se considera conveniente excluir de la defi nición de ingresos mensuales a que se refi ere el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006, las retribuciones y benefi cios otorgados al personal del servicio diplomático de los órganos del servicio exterior; Que, fi nalmente, el artículo 1° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, establece que la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS tiene la calidad de benefi cio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia; y el artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276 prevé como uno de los benefi cios de los funcionarios y servidores