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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2011 (14/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de marzo de 2011 438950 Cabe señalar que el Decreto Supremo Nº 133- 91-EF no establece un plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping, los cuales permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición3. Sin perjuicio de ello, el artículo 28 de dicha norma establece que la Comisión podrá, de ofi cio o a pedido de parte, examinar la necesidad de mantener el derecho antidumping, luego de haber transcurrido un período prudencial desde que el mismo fue impuesto4. De manera similar, el artículo 59 del Reglamento Antidumping5- norma de aplicación supletoria al Decreto Supremo Nº 133-91-EF6- establece que luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, para lo cual deberá verifi car que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. Considerando que los derechos antidumping sobre las importaciones de bobinas y planchas de acero LAF originarias de Rusia y Kazajstán fueron impuestos en el año 2003 y revisados en el año 2006, y dado que los mismos deben permanecer vigentes únicamente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición, corresponde analizar si concurren los requisitos anteriormente mencionados para que, de ofi cio, la Comisión efectúe un examen a tales derechos y determine la necesidad de mantenerlos, modifi carlos o suprimirlos. II.2. Transcurso de un período prudencial De acuerdo con el marco normativo analizado en el acápite precedente, la Comisión está facultada para iniciar, de ofi cio o a pedido de parte, un examen por cambio de circunstancias a fi n de determinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping vigentes, siempre que haya transcurrido un período prudencial no menor a doce (12) meses desde la fecha de publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, en el marco de la cual se impusieron tales derechos. En el presente caso, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de bobinas y planchas de acero LAF originarias de Rusia y Kazajstán fueron impuestos por Resolución Nº 042-2003/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 13 y el 14 de mayo de 2003, y luego objeto de un examen por cambio de circunstancias que concluyó por Resolución Nº 056- 2006/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 14 y el 15 de junio de 2006. Siendo ello así, se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen a tales derechos. II.3. Existencia de un cambio sustancial de circunstancias Con la fi nalidad de determinar si existe la necesidad de examinar los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de bobinas y planchas de acero LAF originarias de Rusia y Kazajstán, se requiere verifi car previamente que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias bajo las cuales fueron impuestos los referidos derechos antidumping. Cabe precisar que, conforme a lo señalado por la Comisión en anterior pronunciamiento7, por “cambio sustancial de las circunstancias” se entiende toda modifi cación relevante en las condiciones económicas, legales, comerciales o empresariales que fueron tomadas en cuenta por la autoridad durante la investigación que dio origen a la imposición de los derechos antidumping defi nitivos8. En tal sentido, en el presente acápite se analizará información relativa al mercado internacional y nacional del acero, así como a los mercados de planchas y bobinas de acero, la misma que ha sido recopilada por la Secretaría Técnica en el marco de las labores que este órgano funcional lleva a cabo para monitorear la efectividad de las medidas antidumping y su impacto en el mercado nacional. • Evolución del mercado mundial del acero Tal como se refi ere en el Informe Nº 009-2011/CFD- INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, durante el período 2002 – 2010, la producción mundial de acero crudo se incrementó 56% (de 904 millones de toneladas a 1 414 millones de toneladas), debido principalmente a que China aumentó su producción 244% en ese período, la cual pasó de 182 millones de toneladas en el año 2002 a 627 millones de TM en el año 2010. Durante ese mismo período, la participación de China en la producción mundial de acero pasó del 20%, en el año 2002, al 44%, en el año 2010. De otro lado, durante el período mayo 2003 – diciembre 2010, el precio internacional del acero registró un incremento signifi cativo equivalente a 75%, al pasar de US$ 420 por tonelada en mayo de 2003 a US$ 736 por tonelada en diciembre de 2010. Conforme se explica en el Informe Nº 009-2011/CFD- INDECOPI, el precio internacional del acero acentuó su incremento a partir del 2004, debido principalmente a que China empezó a aumentar sostenidamente su demanda por el referido metal y, además, porque se registró un incremento de los precios internacionales de los insumos para la elaboración del acero (hierro y energía). Si bien la crisis internacional del año 2008 generó una importante caída del precio internacional del acero, al pasar de US$ 1 160 por tonelada en julio de 2008 a US$ 676 por tonelada en diciembre del mismo año, en el segundo semestre del año 2009 y durante el 2010 se han evidenciado signos de recuperación en el precio 3 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- Los derechos anti-dumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen del dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos.(...) 4 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- (...) La Comisión podrá de ofi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos (...). 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Primera Disposición Complementaria.- Tratamiento para los países no miembros de la OMC.- Tratándose de países que no son miembros de la OMC, la Comisión aplicará las disposiciones del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 051-92- EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo. 7 Al respecto, ver la Resolución 124-2008/CFD-INDECOPI de fecha 08 de setiembre de 2008, emitida por la Comisión en el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias tramitado bajo el Expediente Nº 114-2008-CDS. 8 En efecto, dado que tales modifi caciones se produjeron con posterioridad a la investigación original, la autoridad que realizó dicha investigación no pudo considerarlas en su análisis y, al ser sobrevinientes, son susceptibles de alterar la situación que amparó la imposición de los derechos antidumping.