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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de marzo de 2011 439123 se podrán publicar en el portal institucional de la Contraloría General. Artículo 34º.- Recurso de apelación En el procedimiento sancionador únicamente procede el recurso de apelación contra las resoluciones que imponen sanciones, así como contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. El recurso de apelación debe interponerse dentro de los quince (15) días hábiles de producida la notifi cación del acto que se desea impugnar. Artículo 35º.- Trámite del recurso de apelación 35.1 El recurso de apelación se presenta ante el Órgano Sancionador, quien evaluará si el escrito es presentado dentro del plazo establecido y si cuenta con los requisitos establecidos en los artículos 113º y 211º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contando para el efecto con cinco (05) días hábiles, a cuya fi nalización lo concede y eleva al Tribunal, conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado; o, declara su inadmisibilidad o improcedencia; comunicando en ambos casos al administrado. 35.2 En caso el recurso de apelación sea presentado fuera del plazo, será declarado improcedente por el Órgano Sancionador. En caso el recurso no cumpla con los requisitos establecidos, se otorgará un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación de las omisiones. De no subsanar las omisiones dentro del plazo indicado, el recurso se tendrá por no presentado, poniéndose los recaudos a disposición del administrado. 35.3 La apelación de la resolución que impone sanción suspende su ejecución, conforme a lo indicado en el numeral 237.2 del artículo 237º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 35.4 La resolución del recurso de apelación se notifi ca al administrado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, computados desde que se emitió la misma, más el término de la distancia. Artículo 36º.- Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el presente Reglamento. b) El recurso sea interpuesto fuera del plazo previsto por este Reglamento. c) No se acredite derecho o interés legítimo afectado. Artículo 37º.- Queja por defecto de tramitación En cualquier momento del procedimiento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación, ocurridos en el Órgano Instructor u Órgano Sancionador, la cual es presentada ante el Tribunal, quien la resuelve conforme a lo señalado en el artículo 158º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las quejas por defectos de tramitación formuladas contra el Tribunal, son presentadas y resueltas por el Contralor General de la República. Artículo 38º.- Recurso de queja El recurso de queja procede en los casos en que no se conceda el recurso de apelación. En dicho supuesto, el recurso de queja -acompañado de los antecedentes correspondientes- es elevado inmediatamente al Tribunal, quien procederá a su resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Artículo 39º.- Criterios de resolución por parte del Tribunal El Tribunal al ejercer su competencia en la resolución de los recursos de apelación, considera los criterios siguientes: a) En caso el acto impugnado se ajuste al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confi rmará la decisión. b) En caso se advierta en el acto impugnado la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, así como de los precedentes administrativos o jurisdiccionales de observancia obligatoria, declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto impugnado o lo modifi cará, de ser el caso. c) En caso se verifi que la existencia de actos dictados por órgano incompetente o que contravengan el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos sufi cientes para ello, o, en caso contrario, dispone su devolución al órgano correspondiente, para la continuación del procedimiento desde el momento al que se hubiera retrotraído. Artículo 40º.- Prescripción 40.1 La facultad para sancionar por responsabilidad administrativa funcional derivada de los Informes, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. La prescripción puede ser alegada por los administrados en vía de defensa, para lo cual, las instancias competentes resolverán inmediatamente sin abrir prueba, o pedir alguna actuación adicional a la mera constatación de los plazos vencidos. 40.2 El procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional no puede durar más de dos (02) años, contados desde su inicio. El cumplimiento de dicho plazo determina la conclusión del procedimiento sancionador, respecto de las personas procesadas, debiendo ser alegado en vía de defensa y resuelto inmediatamente por las instancias competentes a partir de la mera constatación del plazo cumplido. Artículo 41º.- Acumulación Los Informes que contengan observaciones relacionadas a más de un (01) funcionario o servidor público, dan lugar a la acumulación subjetiva originaria del procedimiento sancionador, salvo que, por la complejidad o diversidad de las materias observadas, sea necesario su procesamiento por separado, en cuyo caso, se privilegiará la acumulación por materias que guarden conexión. Asimismo, durante el procedimiento sancionador, el Órgano Instructor, el Órgano Sancionador y el Tribunal, podrán de ofi cio o a pedido de parte disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Dicha decisión se adoptará mediante decisión inimpugnable, la cual será comunicada al administrado. Artículo 42º.- Régimen de notifi caciones 42.1 La notifi cación se realizará en el domicilio que conste en el expediente o, en el último domicilio que la persona a quien se deba notifi car haya señalado en el proceso de control que originó el Informe. Todo cambio del domicilio que consta en el expediente deberá ser informado a los órganos correspondientes del procedimiento sancionador y será efectivo desde la presentación del escrito correspondiente por parte del administrado. 42.2 La Contraloría General regula el régimen de notifi caciones, considerando la implementación progresiva del uso de medios electrónicos. CAPÍTULO III MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 43º.- Medidas preventivas A través de decisión motivada, el Órgano Instructor puede proponer al Órgano Sancionador, la separación del cargo del servidor o funcionario procesado, mientras dure el procedimiento sancionador. Para tal efecto, deberá ponderarse la gravedad de los hechos y la posibilidad que sin su adopción se ponga en riesgo el correcto ejercicio de la función pública. Luego de ser separado el funcionario o servidor público, deberá ser puesto a disposición de la Ofi cina