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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2011 (18/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de marzo de 2011 439148 L.L.C., SUCURSAL DEL PERÚ, a favor de KEI (PERU Z-38) PTY LTD., SUCURSAL DEL PERÚ, así como la modifi cación del citado contrato derivada de la cesión que se aprueba en el presente artículo. Artículo 2°.- De la autorización para suscribir la modifi cación Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con las empresas VIETNAM AMERICAN EXPLORATION COMPANY, L.L.C., SUCURSAL DEL PERÚ, y KEI (PERU Z-38) PTY LTD., SUCURSAL DEL PERÚ, con la intervención del Banco Central de Reserva del Perú, la Cesión de Posición Contractual en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote Z-38, que se aprueba en el artículo 1°. Artículo 3°.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 616125-3 Excluyen productos de la lista señalada en el literal m) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y modifican el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 142-2004-EF DECRETO SUPREMO N° 007-2011-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 creó el “Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo”, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores; Que, por Decreto Supremo Nº 142-2004-EF, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y se facultó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas para dictar y establecer los aspectos operativos del Fondo; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 083-2010, se amplió la vigencia del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, hasta el 31 de agosto de 2011; Que, el literal m) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 enumera la lista de Productos considerados para efectos de la operatividad del Fondo; estableciendo además, que la modifi cación de dicha lista y la inclusión de los Productos similares se hará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas; Que, mediante Ley Nº 28054, se aprobó la Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles, la cual establece el marco general para promover el mercado de los Biocombustibles sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica, con el objetivo de diversifi car el mercado de combustibles, fomentar el desarrollo agropecuario y agroindustrial, generar empleo y disminuir la contaminación ambiental; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, el cual defi ne como “Diesel BX”, a la mezcla que contiene Diesel Nº 2 y Biodiesel B100, donde X representa el porcentaje en base volumétrica de Biodiesel B100 contenido en la mezcla, siendo el diferencial volumétrico el porcentaje de Diesel Nº 2; Que, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, desde el 1 de enero del año 2009 la comercialización del Diesel B2 se hizo obligatorio en todo el país, en reemplazo del Diesel N° 2; y a partir del 1° enero del 2011 es de uso obligatorio el Diesel B5 en reemplazo del Diesel B2; Que, mediante el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM, quedó prohibida la venta de Diesel 1 y Kerosene; estableciéndose un Programa de Sustitución de consumo doméstico de Kerosene por Gas Licuado de Petróleo, el cual debía ser implementado conforme al cronograma establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 025-2010-EM; Que, la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM estableció como excepción, que durante la implementación del Programa de Sustitución de consumo doméstico de Kerosene por Gas Licuado de Petróleo se permitiría el consumo y la comercialización del Kerosene exclusivamente para dicho uso, en las zonas donde dicho programa aún no se implemente. Siendo que vencido dicho plazo, quedaría defi nitivamente prohibido el consumo y comercialización a nivel nacional de Kerosene; Que, habiendo concluido el plazo de implementación del Programa de Sustitución de consumo doméstico de Kerosene por Gas Licuado de Petróleo, la excepción contemplada en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM quedó sin efecto, siendo que la prohibición de la venta de Diesel 1 y Kerosene contemplada en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM, resulta aplicable en todo el país; Que, considerando que el Decreto de Urgencia Nº 010-2004, tiene por objeto evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores, resulta necesario excluir de la lista de Productos a la que hace referencia el literal m) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, a los combustibles que a la fecha ya no son comercializados al consumidor fi nal; Que, mediante el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 142-2004-EF, se estableció el mecanismo a través del cual los Productores e Importadores, procederían a efectuar depósitos y retiros del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo; Que, el mecanismo mencionado establece una diferente periodicidad para el depósito a cargo de los Productores e Importadores, en caso el saldo neto fuera positivo (cuando el monto por Factor de Aportación sea superior al monto por Factor de Compensación), considerando que en el caso de los Productores dicho depósito se debía realizar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al del día previsto para efectuar el aporte semanal del Impuesto Selectivo al Consumo y en el caso de los Importadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la importación; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 167-2008-EF se modifi có el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, eliminándose la obligación de efectuar pagos a cuenta semanales por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo a partir del 1 de enero de 2009, por lo que al haberse dejado sin efecto la periodicidad para el pago del Impuesto Selectivo al Consumo, corresponde establecer un nuevo plazo para el depósito a cargo de los Productores, al haberse generado un vacío legal; Que, considerando que no existe un argumento técnico que sustente la distinta periodicidad entre las actividades de importación y producción, corresponde establecer el mismo plazo para el depósito al que están obligados los Productores e Importadores, en caso el saldo neto fuera positivo; Que, asimismo se ha detectado que la ausencia de un plazo máximo para la presentación de las declaraciones