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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de marzo de 2011 439368 Móvil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado, y; (ii) El Informe N° 131-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso impugnativo presentado; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES El inciso 5 del Artículo 77° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establece que una de las funciones fundamentales del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) es fi jar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones así como establecer las reglas para su correcta aplicación. El Artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos –Ley Nº 27332, modifi cada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337– atribuye al OSIPTEL la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materias de su competencia, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Dentro del marco de las leyes antes citadas, mediante la Resolución N° 008-2008-PD/OSIPTEL (1), este organismo regulador estableció las Tarifas Tope del Servicio de Llamadas desde Teléfonos Públicos de Telefónica a redes de Telefonía Móvil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado (en adelante, comunicaciones TUP-Móvil); defi niéndose en la misma norma regulatoria los mecanismos de ajuste tarifario a los cuales están sujetas dichas Tarifas Tope. Conforme a lo establecido en la citada norma, existen dos mecanismos de ajuste de la Tarifa Tope para las comunicaciones TUP-Móvil: (i) el Ajuste Anual, mediante el cual se realiza la actualización anual de la tarifa tope considerando la actualización de los siguientes factores: tipo de cambio, factor de conversión minuto real- redondeado, valor fi nal del cargo por la terminación de llamadas en las redes móviles, y la proporción de tráfi co TUP-Móvil mediante tarjetas sobre el tráfi co TUP-Móvil total; y (ii) el Ajuste No Periódico, mediante el cual se realiza la actualización de la tarifa tope cada vez que se producen cambios en los valores vigentes para alguno de los cargos de interconexión que forman parte de los componentes considerados en el correspondiente modelo de costos de la tarifa tope. Bajo este marco, Telefónica presentó su solicitud de Ajuste Anual mediante carta N° DR-107-C-1633/GS-10 recibida con fecha 07 de diciembre de 2010. Al respecto, el OSIPTEL mediante carta C.1231- GG.GPR/2010, recibida por la empresa el 16 de diciembre de 2010, remitió el Informe N° 744-GPR/2010, en donde se detallaron las observaciones realizadas a la propuesta de ajuste tarifario presentada por Telefónica, otorgándole a la empresa un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la mencionada carta, para que pueda rectifi car su propuesta y presentarla al OSIPTEL, bajo el apercibimiento previsto en el Anexo de la Resolución N° 008-2008-PD/OSIPTEL, en cuya virtud, el OSIPTEL puede establecer directamente el correspondiente ajuste tarifario con la información disponible. Telefónica respondió a las observaciones formuladas por el OSIPTEL, mediante su carta N° DR-107-C-005/CM- 11 recibida el día 03 de enero de 2011, expresando los mismos argumentos presentados en su propuesta inicial y reiterando su propuesta de ajuste presentada mediante carta N° DR-107-C-1633/GS-10. El pronunciamiento del OSIPTEL respecto a la solicitud de Ajuste Anual presentada por la empresa, fue emitido mediante Resolución de Consejo Directivo N° 009-2011-CD/OSIPTEL –sustentada con el Informe N° 012-GPRC/2011– que fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 19 de enero de 2011 y fue debidamente notifi cada a Telefónica mediante carta N° C.027-GCC/2011, recibida por dicha empresa el 17 de enero de 2011. El 07 de febrero de 2011, Telefónica presentó recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución N° 009-2011-CD/OSIPTEL. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO En cuanto a la procedencia del recurso interpuesto, debe precisarse que conforme a los antecedentes previamente señalados, la Resolución N° 009-2011-CD/ OSIPTEL, que es objeto de la impugnación planteada por Telefónica, se deriva de la norma regulatoria específi ca establecida por la Resolución N° 008-2008-PD/OSIPTEL, la misma que se aplica de manera determinada a Telefónica para el servicio de llamadas TUP-Móvil que presta dicha empresa. De manera coherente con la normativa legal vigente del sector telecomunicaciones, en la que está habilitada la interposición de un recurso administrativo frente a las decisiones regulatorias del OSIPTEL que establecen precios tope aplicables a una empresa determinada, este organismo reconoce que Telefónica puede interponer recurso de reconsideración contra las resoluciones que establecen los ajustes de las tarifas tope para el servicio de llamadas TUP-Móvil que presta dicha empresa, siendo que dicho recurso tiene carácter eminentemente opcional y su interposición está sujeta a las reglas señaladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) – Ley Nº 27444. En el presente caso, el recurso de reconsideración ha sido presentado por Telefónica dentro del plazo legal establecido por el Artículo 207º de la LPAG y cumpliendo con los requisitos legales exigidos por el Artículo 211° de la misma Ley, por lo que su tramitación en el presente procedimiento recursivo resulta procedente. III. ANÁLISIS Mediante su recurso impugnativo, Telefónica plantea como pretensión que se rectifi que la Resolución N° 009- 2011-CD/OSIPTEL, a fi n que en el Ajuste Tarifario Anual establecido por dicha resolución se considere: (i) el tráfi co de larga distancia nacional de las comunicaciones TUP- Móvil de Telefónica, y (ii) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional; señalando principalmente los siguientes argumentos: • Según la recurrente, el tráfi co de larga distancia nacional de sus comunicaciones TUP-Móvil “(…) debe ser incluido en la actualización de los componentes del presente ajuste [Anual] porque se trata de tráfi co efectivamente cursado en el primer semestre del año 2010”. Estos componentes son: el factor de conversión minuto real-redondeado, el ratio de proporción de tráfi co TUP-Móvil mediante tarjetas sobre el tráfi co TUP- Móvil total, y los ponderadores de tráfi co del cargo por terminación en las redes móviles. • Telefónica reitera que: “(…) en la medida que se debió presentar una única tarifa a nivel nacional en aplicación del Área Virtual Móvil (AVM), para ésta, se realizaron sumas del tráfi co local y larga distancia presentados en el período bajo análisis (primer semestre del año 2010) (…)”. Así, la empresa ha efectuado dichas sumas, en tanto que en el primer semestre de 2010, aún no se encontraba vigente el AVM y el tráfi co de larga distancia nacional fue efectivamente cursado; hecho que, según la empresa, debería verse refl ejado en el procedimiento de ajuste tarifario, en tanto que desconocer el tráfi co de larga distancia nacional implicaría no reconocer los costos en los que incurre la empresa para prestar el servicio. • Telefónica entiende que el Informe N° 032-GPRC/2011 que sustentó la Resolución N° 015-2011-CD/OSIPTEL –la cual resuelve el recurso presentado por Telefónica contra (1) Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano del 28 de enero de 2008.