Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2011 (22/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 22 de marzo de 2011

Movil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado, y; (ii) El Informe N° 131-GPRC/2011 de la Gerencia de Politicas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolucion para emitir pronunciamiento sobre el recurso impugnativo presentado; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoria Legal; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES El inciso 5 del Articulo 77° del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establece que una de las funciones fundamentales del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) es fijar las tarifas de servicios publicos de telecomunicaciones asi como establecer las reglas para su correcta aplicacion. El Articulo 3° de la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en Servicios Publicos ­Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337­ atribuye al OSIPTEL la facultad exclusiva de dictar, en el ambito y materias de su competencia, normas de caracter general y mandatos u otras normas de caracter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Dentro del MORDAZA de las leyes MORDAZA citadas, mediante la Resolucion N° 008-2008-PD/OSIPTEL (1), este organismo regulador establecio las Tarifas Tope del Servicio de Llamadas desde Telefonos Publicos de Telefonica a redes de Telefonia Movil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado (en adelante, comunicaciones TUP-Movil); definiendose en la misma MORDAZA regulatoria los mecanismos de ajuste tarifario a los cuales estan sujetas dichas Tarifas Tope. Conforme a lo establecido en la citada MORDAZA, existen dos mecanismos de ajuste de la Tarifa Tope para las comunicaciones TUP-Movil: (i) el Ajuste Anual, mediante el cual se realiza la actualizacion anual de la tarifa tope considerando la actualizacion de los siguientes factores: MORDAZA de cambio, factor de conversion minuto realredondeado, valor final del cargo por la terminacion de llamadas en las redes moviles, y la proporcion de trafico TUP-Movil mediante tarjetas sobre el trafico TUP-Movil total; y (ii) el Ajuste No Periodico, mediante el cual se realiza la actualizacion de la tarifa tope cada vez que se producen cambios en los valores vigentes para alguno de los cargos de interconexion que forman parte de los componentes considerados en el correspondiente modelo de costos de la tarifa tope. Bajo este MORDAZA, Telefonica presento su solicitud de Ajuste Anual mediante carta N° DR-107-C-1633/GS-10 recibida con fecha 07 de diciembre de 2010. Al respecto, el OSIPTEL mediante carta C.1231GG.GPR/2010, recibida por la empresa el 16 de diciembre de 2010, remitio el Informe N° 744-GPR/2010, en donde se detallaron las observaciones realizadas a la propuesta de ajuste tarifario presentada por Telefonica, otorgandole a la empresa un plazo de diez (10) dias habiles, contados a partir del dia siguiente de la recepcion de la mencionada carta, para que pueda rectificar su propuesta y presentarla al OSIPTEL, bajo el apercibimiento previsto en el Anexo de la Resolucion N° 008-2008-PD/OSIPTEL, en cuya virtud, el OSIPTEL puede establecer directamente el correspondiente ajuste tarifario con la informacion disponible. Telefonica respondio a las observaciones formuladas por el OSIPTEL, mediante su carta N° DR-107-C-005/CM11 recibida el dia 03 de enero de 2011, expresando los mismos argumentos presentados en su propuesta inicial y reiterando su propuesta de ajuste presentada mediante carta N° DR-107-C-1633/GS-10. El pronunciamiento del OSIPTEL respecto a la solicitud de Ajuste Anual presentada por la empresa, fue emitido mediante Resolucion de Consejo Directivo N° 009-2011-CD/OSIPTEL ­sustentada con el Informe N° 012-GPRC/2011­ que fue publicada en el Diario Oficial

El Peruano del 19 de enero de 2011 y fue debidamente notificada a Telefonica mediante carta N° C.027-GCC/2011, recibida por dicha empresa el 17 de enero de 2011. El 07 de febrero de 2011, Telefonica presento recurso administrativo de reconsideracion contra la Resolucion N° 009-2011-CD/OSIPTEL. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO En cuanto a la procedencia del recurso interpuesto, debe precisarse que conforme a los antecedentes previamente senalados, la Resolucion N° 009-2011-CD/ OSIPTEL, que es objeto de la impugnacion planteada por Telefonica, se deriva de la MORDAZA regulatoria especifica establecida por la Resolucion N° 008-2008-PD/OSIPTEL, la misma que se aplica de manera determinada a Telefonica para el servicio de llamadas TUP-Movil que presta dicha empresa. De manera coherente con la normativa legal vigente del sector telecomunicaciones, en la que esta habilitada la interposicion de un recurso administrativo frente a las decisiones regulatorias del OSIPTEL que establecen precios tope aplicables a una empresa determinada, este organismo reconoce que Telefonica puede interponer recurso de reconsideracion contra las resoluciones que establecen los ajustes de las tarifas tope para el servicio de llamadas TUP-Movil que presta dicha empresa, siendo que dicho recurso tiene caracter eminentemente opcional y su interposicion esta sujeta a las reglas senaladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) ­ Ley Nº 27444. En el presente caso, el recurso de reconsideracion ha sido presentado por Telefonica dentro del plazo legal establecido por el Articulo 207º de la LPAG y cumpliendo con los requisitos legales exigidos por el Articulo 211° de la misma Ley, por lo que su tramitacion en el presente procedimiento recursivo resulta procedente. III. ANALISIS Mediante su recurso impugnativo, Telefonica plantea como pretension que se rectifique la Resolucion N° 0092011-CD/OSIPTEL, a fin que en el Ajuste Tarifario Anual establecido por dicha resolucion se considere: (i) el trafico de larga distancia nacional de las comunicaciones TUPMovil de Telefonica, y (ii) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional; senalando principalmente los siguientes argumentos: · Segun la recurrente, el trafico de larga distancia nacional de sus comunicaciones TUP-Movil "(...) debe ser incluido en la actualizacion de los componentes del presente ajuste [Anual] porque se trata de trafico efectivamente cursado en el primer semestre del ano 2010". Estos componentes son: el factor de conversion minuto real-redondeado, el ratio de proporcion de trafico TUP-Movil mediante tarjetas sobre el trafico TUPMovil total, y los ponderadores de trafico del cargo por terminacion en las redes moviles. · Telefonica reitera que: "(...) en la medida que se debio presentar una unica tarifa a nivel nacional en aplicacion del Area Virtual Movil (AVM), para esta, se realizaron sumas del trafico local y larga distancia presentados en el periodo bajo analisis (primer semestre del ano 2010) (...)". Asi, la empresa ha efectuado dichas sumas, en tanto que en el primer semestre de 2010, aun no se encontraba vigente el AVM y el trafico de larga distancia nacional fue efectivamente cursado; hecho que, segun la empresa, deberia verse reflejado en el procedimiento de ajuste tarifario, en tanto que desconocer el trafico de larga distancia nacional implicaria no reconocer los costos en los que incurre la empresa para prestar el servicio. · Telefonica entiende que el Informe N° 032-GPRC/2011 que sustento la Resolucion N° 015-2011-CD/OSIPTEL ­la cual resuelve el recurso presentado por Telefonica contra

(1)

Publicada en el Diario Oficial El Peruano del 28 de enero de 2008.

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