Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2011 (22/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, martes 22 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

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la Resolucion N° 154-2010-CD/OSIPTEL que establecio el reciente Ajuste No Periodico­ habria indicado que es en el procedimiento de Ajuste Anual donde se debia considerar el trafico de larga distancia nacional al momento de actualizar los correspondientes factores de ajuste. · El hecho que con la entrada en vigencia del AVM se aplique una unica tarifa para las llamadas TUP-Movil, no podria implicar la eliminacion de una parte de la Resolucion N° 008-2008-PD/OSIPTEL, pues se debio emitir previamente un proyecto que modifique dicha resolucion para definir cual seria el tratamiento para el trafico que en la practica se viene cursando entre departamentos, y otorgar la posibilidad de comentario a la empresa. Ademas, deberia tomarse en cuenta que con independencia del AVM, actualmente en los procesos de entrega de informacion no se eliminan los escenarios de trafico entre departamentos, en la medida que es un trafico que no deja de cursarse. · La propuesta de Ajuste Anual ha sido presentada por Telefonica manteniendo la actualizacion del cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional, de la misma forma que lo incluyo en su propuesta de Ajuste No Periodico, pues si bien con la entrada en vigencia del AVM se establece una tarifa unica a nivel nacional, esto no significaria que no exista un servicio de transporte de larga distancia efectivo que tenga que ser retribuido. Asi, el MORDAZA normativo del AVM preve que existan casos en los que la llamada TUP-Movil no sea entregada en el area local de origen, sino que deba entregarse en otro punto de interconexion existente, para lo cual necesariamente se debe utilizar un servicio de transporte de larga distancia, el mismo que debe ser reconocido a favor de la empresa en la tarifa final, con independencia de que dicha tarifa sea unica a nivel nacional. · En la Resolucion N° 015-2011-CD/OSIPTEL se reconocio que para las llamadas TUP-Movil existe trafico por el que tendria que cobrarse un cargo por transporte LDN, aunque se indico que tal reconocimiento de cargo deberia ser inferior al que pretende Telefonica. Sobre las alegaciones formuladas por Telefonica, este Consejo Directivo considera lo siguiente: · La Resolucion N° 008-2008-PD/OSIPTEL establecio originalmente el regimen de tarifas tope aplicable a dos tarifas diferenciadas e independientes: (i) tarifa para las comunicaciones TUP-Movil locales (Tarifa Local TUPMovil), y (ii) tarifa para las comunicaciones TUP-Movil de larga distancia nacional (Tarifa LDN TUP-Movil). Bajo este regimen, MORDAZA tarifas tope fueron objeto del primer Ajuste establecido por la Resolucion N° 0772009-CD/OSIPTEL. Posteriormente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitio la Resolucion Ministerial N° 4772009-MTC/03 disponiendo el establecimiento del Area Virtual Movil (AVM) a partir del 04 de setiembre de 2010; en cuya virtud, la numeracion de los servicios publicos moviles (que incluye a los servicios de telefonia movil, de comunicaciones personales, troncalizado y movil por satelite) paso a ser considerada como no geografica y han quedado eliminadas, para estos servicios, las zonas y areas definidas en funcion a los departamentos del territorio nacional. Como consecuencia de la aplicacion de dicha MORDAZA legal, a partir de la fecha de entrada en vigencia del AVM, en todas las comunicaciones TUP-Movil que se cursan dentro del territorio nacional unicamente resulta aplicable la correspondiente Tarifa "Local" TUP-Movil vigente a dicha fecha. Bajo este MORDAZA legal, debe entenderse entonces que si, en efecto, el AVM elimino la tarifa LDN, entonces la unica tarifa tope que se mantiene vigente para las llamadas TUP-Movil es la Tarifa Tope Local TUP-Movil que fue establecida por la Resolucion N° 008-2008-PD/ OSIPTEL y ha sido ajustada por las Resoluciones N° 0772009-CD/OSIPTEL y N° 154-2010-CD/OSIPTEL, siendo esa la unica tarifa tope que puede ser objeto del presente Ajuste Anual.

· En cuanto a la consideracion del trafico de larga distancia nacional, debe tenerse en cuenta que no existe en el MORDAZA legal ni contractual el concepto de "tarifa unica a nivel nacional" con el cual la empresa pretende sustentar su impugnacion, sino que, por efecto del establecimiento del AVM, la unica tarifa que se mantiene vigente para las llamadas TUP-Movil es la "tarifa local". Contrariamente a las alegaciones que ahora plantea Telefonica, debe resaltarse que este efecto juridico del establecimiento del AVM ha quedado claramente entendido y asumido por la misma empresa, tal como se evidencia en su carta N° DR-107-C-1476/GS-10 (2), donde Telefonica senalo expresamente que, a partir del 04 de setiembre de 2010, "el AVM elimina la tarifa LDN". Bajo este entendido, la Resolucion Ministerial N° 4772009-MTC/03 ­mediante la cual se establece el AVM­ constituye una MORDAZA legal de aplicacion inmediata que ha tenido como efecto automatico y directo la eliminacion de la Tarifa LDN en todas las llamadas hacia redes moviles y, en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de dicha MORDAZA tambien ha quedado automaticamente inaplicable la tarifa tope TUP-Movil LDN originalmente establecida por la Resolucion N° 008-2008-PD/OSIPTEL. Siendo esto asi, resulta insustentable el argumento de Telefonica respecto a que la aplicacion de los referidos efectos de la R.M. N° 477-2009-MTC/03 en el ambito de las tarifas tope TUP-Movil requiera previamente que se emita una modificacion normativa de la Resolucion N° 008-2008-PD/OSIPTEL. Por tanto, debe reiterase que la unica tarifa tope TUP-Movil subsistente que puede ser objeto del presente Ajuste Anual es la Tarifa Tope "Local" TUP-Movil, y este procedimiento de ajuste tarifario debe sujetarse a las reglas pre-establecidas por la Resolucion N° 008-2008PD/OSIPTEL. Llegado a este punto, debe resaltarse que en la Seccion I.1 del Anexo de la Resolucion N° 008-2008PD/OSIPTEL se ha establecido expresamente que la actualizacion de cada uno de los factores considerados para el Ajuste Anual se realiza en base al trafico TUPMovil, enfatizandose que el valor correspondiente a cada factor debe obtenerse "de manera independiente para las llamadas locales y para las llamadas de larga distancia nacional". En tal sentido, conforme a esta regla, el trafico de larga distancia nacional no puede ser considerado en el Ajuste Anual de la Tarifa Tope Local TUP-Movil. Asimismo, cabe senalar que en el Informe N° 012GPRC/2011, que sustento la Resolucion impugnada, se desarrollaron los argumentos que desestiman la consideracion del trafico de larga distancia nacional de las comunicaciones TUP-Movil en el procedimiento de Ajuste Anual, guardando concordancia con los argumentos desarrollados en el Informe N° 032-GPRC/2011 que sustento la Resolucion N° 015-2011-CD/OSIPTEL. De esta manera, es importante senalar que es incorrecta la interpretacion que asume Telefonica respecto de lo indicado en el citado Informe N° 032-GPRC/2011, en el sentido que se habria adelantado que en el procedimiento de Ajuste Anual debia considerarse el trafico de larga distancia nacional. En efecto, el Informe N° 032-GPRC/2011, entre otros puntos, hace referencia a los alcances y limites del procedimiento de Ajuste No Periodico en comparacion con el procedimiento de Ajuste Anual, pero no adelanta en ningun sentido un pronunciamiento especifico o vinculante sobre el presente procedimiento de Ajuste Anual. Adicionalmente, debe precisarse que aun cuando en los procesos de entrega de informacion se remite aquella que considera los escenarios de trafico entre departamentos, ello no puede condicionar ni limitar la sujecion a las reglas de ajuste expresamente establecidas por la Resolucion N° 008-2008-PD/OSIPTEL.

(2)

Carta de fecha de recepcion 8 de noviembre de 2010, que fue presentada por Telefonica en el MORDAZA del reciente Procedimiento de Ajuste No Periodico de la Tarifa Tope TUP-Movil.

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