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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2011 (22/03/2011)

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TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de marzo de 2011 439369 la Resolución N° 154-2010-CD/OSIPTEL que estableció el reciente Ajuste No Periódico– habría indicado que es en el procedimiento de Ajuste Anual donde se debía considerar el tráfi co de larga distancia nacional al momento de actualizar los correspondientes factores de ajuste. • El hecho que con la entrada en vigencia del AVM se aplique una única tarifa para las llamadas TUP-Móvil, no podría implicar la eliminación de una parte de la Resolución N° 008-2008-PD/OSIPTEL, pues se debió emitir previamente un proyecto que modifi que dicha resolución para defi nir cuál sería el tratamiento para el tráfi co que en la práctica se viene cursando entre departamentos, y otorgar la posibilidad de comentario a la empresa. Además, debería tomarse en cuenta que con independencia del AVM, actualmente en los procesos de entrega de información no se eliminan los escenarios de tráfi co entre departamentos, en la medida que es un tráfi co que no deja de cursarse. • La propuesta de Ajuste Anual ha sido presentada por Telefónica manteniendo la actualización del cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional, de la misma forma que lo incluyó en su propuesta de Ajuste No Periódico, pues si bien con la entrada en vigencia del AVM se establece una tarifa única a nivel nacional, esto no signifi caría que no exista un servicio de transporte de larga distancia efectivo que tenga que ser retribuido. Así, el marco normativo del AVM prevé que existan casos en los que la llamada TUP-Móvil no sea entregada en el área local de origen, sino que deba entregarse en otro punto de interconexión existente, para lo cual necesariamente se debe utilizar un servicio de transporte de larga distancia, el mismo que debe ser reconocido a favor de la empresa en la tarifa fi nal, con independencia de que dicha tarifa sea única a nivel nacional. • En la Resolución N° 015-2011-CD/OSIPTEL se reconoció que para las llamadas TUP-Móvil existe tráfi co por el que tendría que cobrarse un cargo por transporte LDN, aunque se indicó que tal reconocimiento de cargo debería ser inferior al que pretende Telefónica. Sobre las alegaciones formuladas por Telefónica, este Consejo Directivo considera lo siguiente: • La Resolución N° 008-2008-PD/OSIPTEL estableció originalmente el régimen de tarifas tope aplicable a dos tarifas diferenciadas e independientes: (i) tarifa para las comunicaciones TUP-Móvil locales (Tarifa Local TUP- Móvil), y (ii) tarifa para las comunicaciones TUP-Móvil de larga distancia nacional (Tarifa LDN TUP-Móvil). Bajo este régimen, ambas tarifas tope fueron objeto del primer Ajuste establecido por la Resolución N° 077- 2009-CD/OSIPTEL. Posteriormente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitió la Resolución Ministerial N° 477- 2009-MTC/03 disponiendo el establecimiento del Área Virtual Móvil (AVM) a partir del 04 de setiembre de 2010; en cuya virtud, la numeración de los servicios públicos móviles (que incluye a los servicios de telefonía móvil, de comunicaciones personales, troncalizado y móvil por satélite) pasó a ser considerada como no geográfi ca y han quedado eliminadas, para estos servicios, las zonas y áreas defi nidas en función a los departamentos del territorio nacional. Como consecuencia de la aplicación de dicha norma legal, a partir de la fecha de entrada en vigencia del AVM, en todas las comunicaciones TUP-Móvil que se cursan dentro del territorio nacional únicamente resulta aplicable la correspondiente Tarifa “Local” TUP-Móvil vigente a dicha fecha. Bajo este marco legal, debe entenderse entonces que si, en efecto, el AVM eliminó la tarifa LDN, entonces la única tarifa tope que se mantiene vigente para las llamadas TUP-Móvil es la Tarifa Tope Local TUP-Móvil que fue establecida por la Resolución N° 008-2008-PD/ OSIPTEL y ha sido ajustada por las Resoluciones N° 077- 2009-CD/OSIPTEL y N° 154-2010-CD/OSIPTEL, siendo esa la única tarifa tope que puede ser objeto del presente Ajuste Anual. • En cuanto a la consideración del tráfi co de larga distancia nacional, debe tenerse en cuenta que no existe en el marco legal ni contractual el concepto de “tarifa única a nivel nacional” con el cual la empresa pretende sustentar su impugnación, sino que, por efecto del establecimiento del AVM, la única tarifa que se mantiene vigente para las llamadas TUP-Móvil es la “tarifa local”. Contrariamente a las alegaciones que ahora plantea Telefónica, debe resaltarse que este efecto jurídico del establecimiento del AVM ha quedado claramente entendido y asumido por la misma empresa, tal como se evidencia en su carta N° DR-107-C-1476/GS-10 (2), donde Telefónica señaló expresamente que, a partir del 04 de setiembre de 2010, “el AVM elimina la tarifa LDN”. Bajo este entendido, la Resolución Ministerial N° 477- 2009-MTC/03 –mediante la cual se establece el AVM– constituye una norma legal de aplicación inmediata que ha tenido como efecto automático y directo la eliminación de la Tarifa LDN en todas las llamadas hacia redes móviles y, en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma también ha quedado automáticamente inaplicable la tarifa tope TUP-Móvil LDN originalmente establecida por la Resolución N° 008-2008-PD/OSIPTEL. Siendo esto así, resulta insustentable el argumento de Telefónica respecto a que la aplicación de los referidos efectos de la R.M. N° 477-2009-MTC/03 en el ámbito de las tarifas tope TUP-Móvil requiera previamente que se emita una modifi cación normativa de la Resolución N° 008-2008-PD/OSIPTEL. Por tanto, debe reiterase que la única tarifa tope TUP-Móvil subsistente que puede ser objeto del presente Ajuste Anual es la Tarifa Tope “Local” TUP-Móvil, y este procedimiento de ajuste tarifario debe sujetarse a las reglas pre-establecidas por la Resolución N° 008-2008- PD/OSIPTEL. Llegado a este punto, debe resaltarse que en la Sección I.1 del Anexo de la Resolución N° 008-2008- PD/OSIPTEL se ha establecido expresamente que la actualización de cada uno de los factores considerados para el Ajuste Anual se realiza en base al tráfi co TUP- Móvil, enfatizándose que el valor correspondiente a cada factor debe obtenerse “de manera independiente para las llamadas locales y para las llamadas de larga distancia nacional”. En tal sentido, conforme a esta regla, el tráfi co de larga distancia nacional no puede ser considerado en el Ajuste Anual de la Tarifa Tope Local TUP-Móvil. Asimismo, cabe señalar que en el Informe N° 012- GPRC/2011, que sustentó la Resolución impugnada, se desarrollaron los argumentos que desestiman la consideración del tráfi co de larga distancia nacional de las comunicaciones TUP-Móvil en el procedimiento de Ajuste Anual, guardando concordancia con los argumentos desarrollados en el Informe N° 032-GPRC/2011 que sustentó la Resolución N° 015-2011-CD/OSIPTEL. De esta manera, es importante señalar que es incorrecta la interpretación que asume Telefónica respecto de lo indicado en el citado Informe N° 032-GPRC/2011, en el sentido que se habría adelantado que en el procedimiento de Ajuste Anual debía considerarse el tráfi co de larga distancia nacional. En efecto, el Informe N° 032-GPRC/2011, entre otros puntos, hace referencia a los alcances y límites del procedimiento de Ajuste No Periódico en comparación con el procedimiento de Ajuste Anual, pero no adelanta en ningún sentido un pronunciamiento específi co o vinculante sobre el presente procedimiento de Ajuste Anual. Adicionalmente, debe precisarse que aún cuando en los procesos de entrega de información se remite aquella que considera los escenarios de tráfi co entre departamentos, ello no puede condicionar ni limitar la sujeción a las reglas de ajuste expresamente establecidas por la Resolución N° 008-2008-PD/OSIPTEL. (2) Carta de fecha de recepción 8 de noviembre de 2010, que fue presentada por Telefónica en el marco del reciente Procedimiento de Ajuste No Periódico de la Tarifa Tope TUP-Móvil.