Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2011 (22/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de marzo de 2011 439370 • Sobre la consideración del cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional, debe tenerse en cuenta nuevamente que no existe en el marco legal ni contractual el concepto de “tarifa única a nivel nacional”, siendo que, por efecto del establecimiento del AVM, la única tarifa tope que puede ser objeto del presente Ajuste Anual es la Tarifa Tope Local TUP-Móvil que fue establecida por la Resolución N° 008-2008-PD/OSIPTEL y ha sido ajustada por las Resoluciones N° 077-2009-CD/ OSIPTEL y N° 154-2010-CD/OSIPTEL. En ese contexto, corresponde reiterar que el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional no puede ser considerado para efectos del Ajuste de la Tarifa Tope Local TUP-Móvil por cuanto dicho cargo no forma parte de los componentes del modelo de costos que sustentó la Tarifa Tope Local TUP-Móvil fi jada inicialmente por la Resolución N° 008-2008-PD/OSIPTEL. Esto se evidencia en el numeral 6.3 del Informe N° 338-GPR/2007 que sustentó la Resolución N° 008-2008-PD/OSIPTEL, donde se ha precisado que: “El OSIPTEL realizó un cálculo diferenciado de la tarifa TUP móvil local y larga distancia nacional. La única diferencia entre ambas estructuras es el transporte conmutado de larga distancia nacional que no se toma en cuenta en el cálculo de la tarifa TUP móvil local.” Sin perjuicio de lo señalado, se debe reiterar que de la lectura del primer párrafo del Artículo 2° de las Disposiciones Complementarias para la implementación del AVM (Resolución N° 045-2009-CD/OSIPTEL) se entiende que en aquellos casos en los que el operador móvil cuenta con puntos de interconexión en todos los departamentos, y el operador fi jo de telefonía pública también, este último no tendrá que incurrir en los costos de transporte conmutado de larga distancia en ninguna de las llamadas que sean cursadas. Esta situación se observa en las relaciones de interconexión que existen entre Telefónica y las empresas operadoras del servicio móvil: América Móvil Perú S.A.C. y Telefónica Móviles S.A., cuyo tráfi co representa el 97% del total de tráfi co TUP-Móvil cursado en el primer semestre de los años 2009 y 2010. Ello implica que el 97% del tráfi co total TUP-Móvil originado en los teléfonos públicos de Telefónica (que considera tanto el tráfi co local como el tráfi co que era de larga distancia) no está afecto al cargo por transporte LDN, dada la vigencia del AVM. En consecuencia, se puede advertir que la proporción de tráfi co TUP-Móvil que estaría afecto al cargo por Transporte LDN tendría que ser signifi cativamente menor al que Telefónica pretende que se considere para el reconocimiento de dicho costo, pues de lo contrario se sobreestimaría este costo utilizando una variable de tráfi co que no tiene ninguna relación con la variable que tendría que utilizarse. Esta evidente incongruencia objetiva ratifi ca aún más que la incorporación del costo por transporte conmutado LDN pretendida por Telefónica sólo puede efectuarse adecuadamente a través de un Procedimiento de Revisión Tarifaria, el cual constituye la vía procedimental regulatoria idónea para evaluar y determinar los cambios metodológicos y de criterios que permitan incorporar costos en tarifas tope ya fi jadas. Debe ratifi carse entonces que la vía pertinente pre-establecida para que en el modelo de costos de la Tarifa Tope por Llamadas Locales TUP-Móvil se incluya adecuadamente el mencionado costo de transporte conmutado, es la del Procedimiento de Revisión Tarifaria establecido por la Resolución N° 127-2003-CD/OSIPTEL, de manera consistente con el criterio desarrollado en la Sección 4.10 de la parte considerativa de la Resolución Nº 048-2008-PD/OSIPTEL y en concordancia con el Principio de Legalidad que rige las acciones del OSIPTEL como entidad de la Administración Pública. Bajo este marco normativo, debe recordarse nuevamente a Telefónica que desde la entrada en vigencia del AVM tiene expedito su derecho para solicitar el inicio del correspondiente Procedimiento de Revisión Tarifaria. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos expuestos en el Informe Nº 131-GPRC/2011 emitido por la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, el cual constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación. De acuerdo a estos fundamentos, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo interpuesto por Telefónica. POR LO EXPUESTO, en aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 415; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2011-CD/ OSIPTEL que estableció el Ajuste Anual de las Tarifas Tope del Servicio de Llamadas Locales desde Teléfonos Públicos de Telefónica del Perú S.A.A. a redes de Telefonía Móvil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado; ratifi cándose dicha resolución en todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer que la presente resolución y el Informe Nº 131-GPRC/2011, que forma parte integrante de la misma, se notifi quen a la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. y sean publicados en la página web del OSIPTEL Asimismo, se dispone que la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo 616508-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SEGURO SOCIAL DE SALUD Declaran de interés la propuesta de Iniciativa Privada denominada “Prestación del Servicio de Atención Integral al Paciente Renal” presentada por el Consorcio IGSA Medical del Perú RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 348-GG-ESSALUD-2011 Lima, 1 de marzo del 2011 VISTO: El Acuerdo Nº 19-4-ESSALUD-2011 adoptado en la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Directivo; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud, ESSALUD tiene por fi nalidad dar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes, a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas, y prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgos humanos;