Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2011 (22/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 22 de marzo de 2011

· Sobre la consideracion del cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional, debe tenerse en cuenta nuevamente que no existe en el MORDAZA legal ni contractual el concepto de "tarifa unica a nivel nacional", siendo que, por efecto del establecimiento del AVM, la unica tarifa tope que puede ser objeto del presente Ajuste Anual es la Tarifa Tope Local TUP-Movil que fue establecida por la Resolucion N° 008-2008-PD/OSIPTEL y ha sido ajustada por las Resoluciones N° 077-2009-CD/ OSIPTEL y N° 154-2010-CD/OSIPTEL. En ese contexto, corresponde reiterar que el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional no puede ser considerado para efectos del Ajuste de la Tarifa Tope Local TUP-Movil por cuanto dicho cargo no forma parte de los componentes del modelo de costos que sustento la Tarifa Tope Local TUP-Movil fijada inicialmente por la Resolucion N° 008-2008-PD/OSIPTEL. Esto se evidencia en el numeral 6.3 del Informe N° 338-GPR/2007 que sustento la Resolucion N° 008-2008-PD/OSIPTEL, donde se ha precisado que: "El OSIPTEL realizo un calculo diferenciado de la tarifa TUP movil local y larga distancia nacional. La unica diferencia entre MORDAZA estructuras es el transporte conmutado de larga distancia nacional que no se toma en cuenta en el calculo de la tarifa TUP movil local." Sin perjuicio de lo senalado, se debe reiterar que de la lectura del primer parrafo del Articulo 2° de las Disposiciones Complementarias para la implementacion del AVM (Resolucion N° 045-2009-CD/OSIPTEL) se entiende que en aquellos casos en los que el operador movil cuenta con puntos de interconexion en todos los departamentos, y el operador fijo de telefonia publica tambien, este ultimo no tendra que incurrir en los costos de transporte conmutado de larga distancia en ninguna de las llamadas que MORDAZA cursadas. Esta situacion se observa en las relaciones de interconexion que existen entre Telefonica y las empresas operadoras del servicio movil: MORDAZA Movil Peru S.A.C. y Telefonica Moviles S.A., cuyo trafico representa el 97% del total de trafico TUP-Movil cursado en el primer semestre de los anos 2009 y 2010. Ello implica que el 97% del trafico total TUP-Movil originado en los telefonos publicos de Telefonica (que considera tanto el trafico local como el trafico que era de larga distancia) no esta afecto al cargo por transporte LDN, dada la vigencia del AVM. En consecuencia, se puede advertir que la proporcion de trafico TUP-Movil que estaria afecto al cargo por Transporte LDN tendria que ser significativamente menor al que Telefonica pretende que se considere para el reconocimiento de dicho costo, pues de lo contrario se sobreestimaria este costo utilizando una variable de trafico que no tiene ninguna relacion con la variable que tendria que utilizarse. Esta evidente incongruencia objetiva ratifica aun mas que la incorporacion del costo por transporte conmutado LDN pretendida por Telefonica solo puede efectuarse adecuadamente a traves de un Procedimiento de Revision Tarifaria, el cual constituye la via procedimental regulatoria idonea para evaluar y determinar los cambios metodologicos y de criterios que permitan incorporar costos en tarifas tope ya fijadas. Debe ratificarse entonces que la via pertinente pre-establecida para que en el modelo de costos de la Tarifa Tope por Llamadas Locales TUP-Movil se incluya adecuadamente el mencionado costo de transporte conmutado, es la del Procedimiento de Revision Tarifaria establecido por la Resolucion N° 127-2003-CD/OSIPTEL, de manera consistente con el criterio desarrollado en la Seccion 4.10 de la parte considerativa de la Resolucion Nº 048-2008-PD/OSIPTEL y en concordancia con el MORDAZA de Legalidad que rige las acciones del OSIPTEL como entidad de la Administracion Publica. Bajo este MORDAZA normativo, debe recordarse nuevamente a Telefonica que desde la entrada en vigencia del AVM tiene MORDAZA su derecho para solicitar el inicio del correspondiente Procedimiento de Revision Tarifaria. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos expuestos en el Informe Nº 131-GPRC/2011

emitido por la Gerencia de Politicas Regulatorias y Competencia, el cual constituye parte integrante de la presente resolucion y, por tanto, de su motivacion. De acuerdo a estos fundamentos, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo interpuesto por Telefonica. POR LO EXPUESTO, en aplicacion de las funciones previstas en el inciso b) del Articulo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesion N° 415; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideracion interpuesto por la empresa concesionaria Telefonica del Peru S.A.A. contra la Resolucion de Consejo Directivo Nº 009-2011-CD/ OSIPTEL que establecio el Ajuste Anual de las Tarifas Tope del Servicio de Llamadas Locales desde Telefonos Publicos de Telefonica del Peru S.A.A. a redes de Telefonia Movil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado; ratificandose dicha resolucion en todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo Segundo.- Disponer que la presente resolucion y el Informe Nº 131-GPRC/2011, que forma parte integrante de la misma, se notifiquen a la empresa concesionaria Telefonica del Peru S.A.A. y MORDAZA publicados en la pagina web del OSIPTEL Asimismo, se dispone que la presente resolucion se publique en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA THORNBERRY VILLARAN Presidente del Consejo Directivo 616508-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SEGURO SOCIAL DE SALUD
Declaran de interes la propuesta de Iniciativa Privada denominada "Prestacion del Servicio de Atencion Integral al MORDAZA Renal" presentada por el Consorcio IGSA Medical del Peru
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 348-GG-ESSALUD-2011 MORDAZA, 1 de marzo del 2011 VISTO: El Acuerdo Nº 19-4-ESSALUD-2011 adoptado en la Cuarta Sesion Ordinaria del Consejo Directivo; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.2 del articulo 1° de la Ley Nº 27056, Ley de Creacion del Seguro Social de Salud, ESSALUD tiene por finalidad dar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes, a traves del otorgamiento de prestaciones de prevencion, promocion, recuperacion, rehabilitacion, prestaciones economicas, y prestaciones sociales que corresponden al regimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, asi como otros seguros de riesgos humanos;

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