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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439889 por los propios textos internacionales, en los que se defi ne la naturaleza del delito y la competencia del juez ordinario para determinarlo, quien en cada caso específi camente ha de señalar las razones que le asisten tanto para decir si en dicho caso está frente a un tema de lesa humanidad, cuanto para especifi car si siendo un delito imprescriptible, dicha imprescriptibilidad, en ese caso específi co, se aplica retroactivamente y por qué. Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la acción de inconstitucionalidad, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico los artículos 3.2, literal a), 3.2, literal b) en el extremo de la frase “en el caso del personal militar y policial será el instituto armado o policial al que pertenece”, 3.4, 4.2, Segunda y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1097, e INFUNDADA en lo demás que contiene. Sr. VERGARA GOTELLI EXP. Nº 0024-2010-PI/TC LIMA 25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Emito el presente voto, puesto que disiento con los fundamentos 70º al 79º de la sentencia en mayoría y con el punto 2 del fallo por los siguientes fundamentos: 1. El Derecho Internacional en general y el Derecho Internacional público en particular, entre otras cosas, tiene por objeto regular y/o reglamentar las relaciones de los sujetos que componen la comunidad internacional, siendo uno de ellos, los Estados. Ahora bien, una de las fuentes primarias mediante las cuales el Derecho Internacional nace, se modifi ca o, se extingue, son precisamente, los tratados. Y, se entiende por “tratado” al acuerdo celebrado entre dos o más sujetos de derecho internacional cualquiera sea su denominación en particular: tratado, pacto, convenio, convención, protocolo, estatuto, etc. Lo que importa es el contenido institucional del instrumento internacional y no el nomen iuris de éste. 2. La intención de considerarse vinculado por el tratado se manifi esta a través de la fi rma, la aprobación, la ratifi cación o la adhesión, según sea el caso, y éste entra en vigor, salvo disposición en contrario, mediante el canje de instrumentos o el depósito o en cualquier otra forma que se hubiere convenido; mientras ello no ocurra, el tratado no es válido, puesto que con anterioridad a ella no puede hablarse de acuerdo de voluntades1. Ahora bien, es por todos sabido, que es la ratifi cación o la adhesión el momento en el que los Estados pueden de manera unilateral formular reservas o declaraciones interpretativas a los tratados. 3. De otro lado, realizado el procedimiento establecido para la entrada en vigor del tratado, corresponde al Órgano depositario (v.gr, Secretario General de la ONU) informar a todos los Estados que hayan ratifi cado o adherido al tratado, del depósito o comunicación de cada uno de los instrumentos de ratifi cación o adhesión, en las que, por lo general, están insertas las reservas o las declaraciones interpretativas efectuadas al tratado. Ahora bien “los demás Estados fi rmantes pueden rechazar una aceptación hecha con reservas, en cuyo caso no llega a constituirse tratado alguno con el Estado que las formulara. Pero de no producirse oposición expresa, las reservas se consideran admitidas por los demás”2. Al respecto, debe tenerse en cuenta el art. 19º de la Convención de Viena. 4. El suscrito, no niega la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, así como el carácter de norma consuetudinaria o convencional de estas disposiciones; no obstante ello, tampoco puede suponer el desconocimiento de los efectos jurídicos que se producen en el procedimiento de vinculación a los instrumentos internacionales también con base en normas de derecho internacional. Por cierto, la fi nalidad de esta postura no es otra que la de armonizar el derecho interno con las disposiciones del derecho internacional, y mejor aún, la de generar un clima de mutua comprensión en relación con la extensión de los compromisos derivados de los tratados, así como el grado de involucramiento por parte del Estado. 5. Con respecto a los fundamentos 70º al 79º de la sentencia en mayoría, no comparto la posición en cuanto se sostiene que, “[A]unque no se pueda expulsar del orden jurídico el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998, ya que se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 100º del CPCo., ya que se advierte una supuesta inconstitucionalidad dado que contraviene el objeto y fi n de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, limitando su vigencia y condicionando su entrada en vigor contenida en una reserva”; por cuanto no se advierte ninguna reserva en la resolución legislativa Nº 27988, toda vez que lo que el Estado peruano aplica en este caso es una Declaración Interpretativa, posición que es válida, por cuanto constituye una fuente convencional del derecho, que podría oponérsele el propio tratado así como la costumbre y los principios del derecho internacional, por lo que declarar la inconstitucionalidad por conexidad referido en el punto 2 de la parte resolutiva es innecesario. 6. Asimismo, es necesario señalar que la imprescriptibilidad no debe suponer una irrazonabilidad del plazo de juzgamiento, ya que si los crímenes de lesa humanidad revierten un carácter imprescriptible, esto no debe significar que el órgano jurisdiccional deje pasar el tiempo sin que este defina la situación jurídica del procesado, haciendo mal uso de la no prescripción de los delitos que se hayan cometido en su momento. Por ello, expreso mi preocupación por la falta de diligencia y celeridad que podrían presentase en los órganos competentes de justicia en estos casos -algunos de ellos han sido materia de discusión en este Tribunal Constitucional-. Por lo tanto; a fin de evitar vulneraciones de los derechos fundamentales del procesado, considero necesario, a fin de salvaguardar la armonía entre los órganos del Estado para un mejor funcionamiento del sistema de justicia, (principio de corrección funcional), preconizar un cambio con relación a la responsabilidad de los actores sin desvirtuar sus funciones. S. CALLE HAYEN 1 VERDROSS, Alfred. Derecho Internacional Público. Aguillar – Madrid, 4ta. Edición castellana, 1963, p. 111. 2 Ibídem; p. 112. 619490-1 UNIVERSIDADES Dan por agotada la vía administrativa respecto a solicitud de matrícula en la Escuela Profesional de Enfermería de la Universidad Nacional del Callao UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 016-2011-R Callao, 11 de enero del 2011 EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO Vista, la Carta Notarial Nº 2362.10 (Expediente Nº 150041), recibida el 02 de noviembre del 2010, por medio de la cual doña LIZBETH BARBIE CALDERÓN TRUJILLO y doña CARLA LORENZA LEÓN LLANOS, comunican la conclusión de la vía administrativa y la aplicación del Silencio Administrativo Negativo en el plazo transcurrido sin pronunciamiento a su pedido de matrícula en la condición de ingresantes por la modalidad de Técnicos en Enfermería, a la Facultad de Ciencias de la Salud.