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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439887 casos –como el proceso de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa– se presenta la necesidad de recurrir a la jurisprudencia o a otras normas internacionales en cuanto a esta temática (lex previa), su pertinencia sólo cabe para benefi ciar a los justiciables (en tanto las normas contenidas en el Estatuto son de carácter penal) y no para perjudicarlos. 9. Al respecto nuestra Constitución de 1993 estatuye en su artículo 55º que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional, lo cual es conforme con las disposiciones internacionales que –conforme ellas establecen– son obligatorias a partir de la fecha de entrada en vigor en el Estado parte y no de manera retroactiva. En este contexto se debe indicar que a fi n de no arribar a interpretaciones desacertadas, éstas deben realizarse siempre con criterio de unidad en cuanto a la normativa de la materia, lo que quiere decir que la adopción de criterios se debe dar a partir de todos los preceptos normativos involucrados en la temática controvertida, en nuestro caso la observancia de lo establecido en el artículo 55º de la Constitución –en cuanto a la fuerza normativa de los tratados– y su interrelación con las normas del ius cogens que fi jan reglas en cuanto a la ley previa así como referente a los delitos de lesa humanidad, su imprescriptibilidad y la efi cacia de los tratados, pues al respecto de su mismo texto, saltan regulaciones a efectos de su aplicación en el tiempo, lo cual no puede ser ignorado y menos llegar a interpretaciones que importen su desconocimiento. Es por ello que un ordenamiento, ya sea de derecho interno o internacional, debe ser observado interrelacionando necesariamente todos los preceptos involucrados, dinámica que con mayor énfasis se presenta en la interpretación de la jurisprudencia ya que resulta incierta la interpretación de uno de sus fundamentos de manera aislada y no como parte de un solo juicio resolutivo. 10. En este sentido interpretativo tenemos que el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: “1. [n]adie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito (...) 2. [n]ada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”; sin embargo también se tiene que considerar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa en cuanto al principio de legalidad y de retroactividad que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se benefi ciará de ello”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en el Caso Barrios Altos Vs. Perú (14 de marzo de 2001) que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, sanción del caso cuyo cumplimiento corresponde al Estado peruano bajo la competencia contenciosa de la Corte. Es innegable la apreciación y eventual aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Corte en los casos de su materia, no obstante ello debe manifestarse dentro del marco constitucional y legal y sin que su aplicación comporte arbitrariedad que concluya en el agravio desproporcionado a los derechos fundamentales de los justiciables, pues para que el presente proceso de inconstitucionalidad se concluya en una interpretación válida se debe interrelacionar todos los preceptos comprometidos de orden nacional e internacional motivándose el por qué unos deben prevalecer sobre otros y por qué la interpretación arribada es la que resulta conforme a la Constitución y al cuadro de valores materiales que ésta reconoce, como lo es lo establecido internacionalmente en cuanto a la ley previa, la aplicación de los tratados, la imprescriptibilidad, así como lo estatuido por la norma suprema –y demás dispositivos que de ella se deriva– en referencia a la fi gura de la irretroactividad de las leyes, la prescripción y de la incorporación de la imprescriptibilidad en el ordenamiento interno, y no motivándose en su lugar la sanción de imprescriptibilidad sustentándose para ello en determinados criterios jurisprudenciales o específi cas normas supranacionales por considerar que son las únicas pertinentes. 11. Así las cosas se advierte que los propios instrumentos internacionales del caso sub materia guardan dispositivos expresos que dicen de la no aplicación retroactiva de sus normas a hechos anteriores a la entrada en vigencia del tratado en el Estado parte, advirtiéndose que conforme a lo establecido por los artículos 55º y 56º de la Constitución, los tratados sobre derechos humanos forman parte del ordenamiento nacional a partir de la fecha de vigencia en el Estado peruano. Ello implica que por mandato constitucional ni el tratado ni sus disposiciones se ejecutan por sí mismos en el Estado peruano, sino a partir de que se constituyen derecho interno, resultando que los propios instrumentos internacionales proscriben con suficiente claridad la aplicación retroactiva de sus dispositivos, y, en tanto derecho interno del estado peruano la aplicación retroactiva de una norma que no favorezca al reo se encuentra proscrita por el artículo 103º de la Constitución. Es por ello que resulta arbitraria la aplicación retroactiva de un precepto penal material –que perjudique al inculpado penal–, porque, en defi nitiva, constituiría un agravamiento de los derechos fundamentales del justiciable. Esto quiere decir que si bien el Perú es Estado parte del ámbito aplicativo de los tratados sobre derechos humanos que hubiera celebrado o ratifi cado, sometido a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como respetuoso de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte, sin embargo ello no implica que se interprete las normas del derecho internacional (ius cogens) de manera arbitraria e irrazonable en agravio de los justiciables o del propio Estado. 12. En este orden de ideas tenemos que de lo reconocido en el artículo 44º de nuestra Constitución se desprende la garantía de la plena vigencia de los derechos humanos que a su vez implica el deber de protegerlos adoptando las medidas pertinentes a fi n de su efectividad y de su tutela, reconocimiento que es conforme a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1º, inciso 1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2º, inciso 2). Este deber de protección no implica que con el pretexto de su efi cacia se pueda hacer interpretaciones extravagantes o caprichosas con un único objetivo: el poder punitivo del Estado. Y es que, en cuanto materia penal constituye la controversia, de por medio se encuentra una gama de principios y normas que tutelan el derecho a la libertad individual del justiciable, por lo que el aludido deber proteccionista del Estado es relativo en tanto el delito que persigue ya ha sido consumado (Vgr. Los delitos instantáneos) y no debe entenderse y menos interpretarse a la plena vigencia de los derechos humanos con el único afán retributivo del Estado cuyo fi n es la sanción penal. En relación a ello también se debe agregar que el derecho a la verdad reconocido por el Tribunal Constitucional (en su dimensión colectiva e individual) implica el derecho a conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal [Cfr. STC 2488-2002-HC/TC], por lo que el esclarecimiento de dichos hechos criminosos es una obligación y responsabilidad del Estado peruano quien debe adoptar medidas a fi n de que no se repitan; sin embargo este deber de esclarecimiento colectivo e individual de los hechos reprochados no implican la inexorable “sanción penal” al agresor fuera del plazo legal para su punición, pues el afán retributivo de la pena no se condice con el reconocimiento de derechos a los familiares y allegados de las víctimas o en su caso a la propia víctima, más por el contrario la reparación económica y moral es en esencia a lo que fi nalmente conduce la verdad de los hechos y de los responsables. Es en este sentido interpretativo que el deber para con la vigencia efectiva de los derechos humanos no sólo implica al poder persecutorio del Estado sino también a la correcta aplicación del derecho interno –en el tiempo– que se pretende concretar. Por consiguiente, compatibilizando el deber de proteger los derechos humanos adoptando las medidas pertinentes a fi n de su efectividad y de su tutela y la efi cacia del derecho a la verdad, una vez concluida la persecución penal a los inculpados, a efectos del pronunciamiento judicial de la reparación