Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2011 (28/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439886 exigible del derecho fundamental a la verdad, y en ese sentido se asevera que la regla de la imprescriptibilidad es aplicable en todo tiempo, contra la que no cabe pacto en contrario, con fuerza erga omnes, con plena efi cacia en el ordenamiento jurídico peruano. Para llegar a este aserto desbordante utiliza por todo argumento una expresión de antigua canción afro-peruana que dice: “Si todo el mundo corre entonces corro yo también” 6. Es en referencia a lo señalado en los fundamentos anteriores en los que expongo mi disconformidad, que no estoy de acuerdo que para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad se llegue a establecer con total certeza que los llamados delitos contra la humanidad pueden ser punibles pese a no encontrarse tipifi cados de manera previa al hecho (lex previa) y que además la regla de imprescriptibilidad resulta aplicable en todo tiempo, determinación que considero innecesaria para el caso y que a su vez no se condice con un juicio de ponderación que lo valide ya que no resulta válido que de la interpretación de una norma (Vgr. el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se concluya en una resolución que pueda resultar lesiva de los derechos fundamentales de los inculpados por dichos delitos. A ello debo referir que en cuanto a esta temática, la Constitución peruana contiene normas específi cas, incluyendo normas de derecho internacional y derecho interno que establecen distinta disposición y que por tanto para concluir en un juicio interpretativo válido y conforme a la Constitución, todos los preceptos de la materia deben ser ponderados y merecer un pronunciamiento expreso legítimo (constitucionalmente hablando) de por qué alguno de ellos debe prevalecer frente a los otros, lo que fi nalmente pueda validar el juicio interpretativo en el que se concluye. Es decir, razonamiento científi co para llegar a tal conclusión que habla de la imprescriptibilidad no solo para adelante sino también para atrás. Lo expresado en el presente voto no hace más que reiterar mi posición expresada en mi voto singular recaído en el caso Roberto Contreras Matamoros (Expediente N. 00218-2009-PHC/TC), en tanto, como ya lo he dicho, la ley previa –como presupuesto para la punibilidad de las conductas de las personas– y la imprescriptibilidad de ciertos delitos –como regla que fi ja la punición en el tiempo– deben resultar legales y conforme al sentido interpretativo de la Constitución, racionalmente hablando. 7. En principio, toda Constitución del Estado es Norma Fundamental que constituye la base de toda la normativa legal que regula las conductas de las personas de una nación, entre ellas los dispositivos que regulan la prescripción de la acción penal y el principio de legalidad penal. En cuanto a la Ley previa (lex previa) nuestra Constitución señala de manera expresa en su artículo 2º, inciso 24, literal “d” que: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Este principio garantiza a toda persona –sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio– que la conducta prohibida se encuentre prevista en una ley previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. Ello implica la existencia de preceptos jurídicos previos al hecho (lex previa) que permitan predecir con sufi ciente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas así como la responsabilidad y eventual sanción al infractor. Aquí toca destacar que conforme al artículo 103º de la Constitución de 1993 la única excepción a la irretroactividad de la ley se da en materia penal cuando favorece al reo, esto signifi ca que una norma penal puede ser aplicada de manera retroactiva pero siempre para favorecer al reo mas no para perjudicarlo, regulación que de manera similar se encontró regulada en el artículo 187º de la Constitución de 1979, así como en las anteriores Constituciones del Perú. De otro lado, la fi gura legal de la prescripción garantiza la seguridad jurídica tanto para los justiciables como para el propio Estado al dar por concluido –en un periodo legalmente prudente– una persecución penal que de no ser así se daría ad infi nitum, regulación que se encuentra prevista en el vigente Código Penal de 1991 así como lo estuvo en el derogado Código Penal de 1924. 8. A fi n de determinar si cabe la aplicación retroactiva de lo establecido en los tratados de los cuales el Perú forma parte, a propósito de los delitos contra la humanidad, debemos antes referirnos a tres instrumentos internacionales gravitantes al caso de autos y de los cuales el Perú forma parte: i) El “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” describe en su artículo 7.1 los crímenes de lesa humanidad a la vez que establece en su artículo 29º la imprescriptibilidad para dichos crímenes, resultando que su vigencia para el Estado peruano es a partir del día 1 de julio del 2002 (esto de conformidad a la Resolución Legislativa Nº 27517 de fecha 13 de setiembre de 2001 [publicada el 16 de setiembre de 2001] que lo aprobó, el Decreto Supremo Nº 079-2001-RE de 05 de octubre de 2001 [publicado el 9 de octubre de 2001] que lo ratifi có y el Ofi cio RE. (GAB) Nº 0-3-A/199 del Ministerio de Relaciones Exteriores que en aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 26647 así lo comunica). ii) La “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” precisamente reconoce la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, sin embargo su vigencia en el Perú es a partir del 9 de noviembre de 2003 (esto de conformidad a la Resolución Legislativa Nº 27998 de fecha 2 de junio de 2003 que aprueba la adhesión del Estado peruano, su ratifi cación mediante Decreto Supremo Nº 082-2003-RE del 1 de julio de 2003 y el Ofi cio RE. (GAB) Nº 152 del Ministerio de Relaciones Exteriores que en aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 26647 así lo comunica). iii) De otro lado, la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969” señala que el Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justifi cación del incumplimiento de un tratado (artículo 4º) al mismo tiempo que en cuanto a la irretroactividad precisa de manera clara que la Convención sólo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados y que las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir … (artículo 28º), no obstante resulta que la vigencia de la citada Convención, en el Estado peruano, es a partir del 14 de octubre del año 2000 (esto de conformidad al Decreto Supremo Nº 029-2000 de fecha 14 de setiembre de 2000 [publicado el 21 de setiembre de año 2000] y el Ofi cio RE. (GAB) Nº 0-3-A/54 del Ministerio de Relaciones Exteriores que en aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 26647 así lo comunica). De los instrumentos antes señalados se aprecia entonces, con claridad, que sus disposiciones son obligatorias a partir de la fecha de entrada en vigor en el Estado parte y no de manera retroactiva, resultando que con la adhesión del Estado peruano al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (vigente a partir del 1 de julio de 2002) los crímenes de lesa humanidad y su imprescriptibilidad son derecho interno y por tanto, en adelante, surten todos sus efectos jurídicos. Esto es así en tanto el propio estatuto, tras determinar de sus preceptos los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional y su imprescriptibilidad, establece en su artículo 24º de manera expresa y clara que “1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor”. Por consiguiente, si el propio estatuto que regula los crímenes de lesa humanidad ha establecido que nadie será penalmente responsable –de conformidad con el presente Estatuto– por una conducta anterior a su entrada en vigor, entonces se puede aseverar que respecto a la punibilidad de los crímenes allí regulados NO HAY PACTO EN CONTRARIO, pues en todo caso, en cuanto a la punición de conductas penales allí criminalizadas, el Estatuto no ha sido alterado estableciendo su aplicación a hechos y conductas anteriores a su entrada en vigor. Es por eso que cuando se presenta supuestos en los que cabe realizar interpretaciones o ponderaciones del precepto de su aplicación en el tiempo (hechos anteriores a su entrada en vigor) no puede transgredirse lo expresamente allí establecido (irresponsabilidad penal por la conducta anterior a su entrada en vigor), pues si en ciertos