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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2011 (28/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439884 como instrumentos de referencia, por ejemplo, a los “Elementos de los crímenes”, ICC-ASP/1/3 adoptado por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional). §2. Prescripción, impunidad y justicia La decisión por mayoría del Tribunal Constitucional recaída en el presente proceso de inconstitucionalidad, consistente en apartar de nuestro ordenamiento jurídico una norma que abre la posibilidad de la prescripción de delitos de lesa humanidad se fundamenta y justifi ca en el principio de dignidad humana (art. 1º de la Constitución); sobre la cual el fi lósofo francés JACQUES MARITAIN, inspirador de la Declaración de 1948, ha refl exionado: “El hombre [la persona humana] es un ser que se sostiene a sí mismo por la libertad y la voluntad; no existe solamente de una manera física; hay en él una existencia más rica y elevada […] Esto quiere decir, en términos fi losófi cos, que en la carne y los huesos del hombre hay un alma que es un espíritu y vale más que todo el universo material”1. La defensa de la dignidad humana, en este caso, proscribe la prescripción de los delitos contra la humanidad pues ésta provoca la impunidad de la conducta; lo que impide el real y efectivo goce del derecho de acceso a la justicia y la materialización del derecho a la verdad. En ese sentido, la impunidad ha sido entendida como; “La falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones de derechos humanos […]”2, que solo propicia la repetición continua y crónica de las violaciones a derechos fundamentales y la total indefensión de las víctimas y sus familiares. Por otro lado, en relación a la imprescriptibilidad consideré que: “En el caso de los crímenes de lesa humanidad, al tratarse de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad dada la magnitud y la significación que los atañe, estos permanecen vigentes no solo para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional en su conjunto, debiendo la persecución del delito y la estructura punitiva del Estado guardar proporcionalidad con la gravedad del daño generado”. [Voto singular del Magistrado Álvarez Miranda. Sentencia recaída en el expediente Nº 00218-2009-PHC/TC (publicada el 18 de noviembre de 2010), párr. 11] En consecuencia, recae en el juez penal la responsabilidad, en el caso por caso, de analizar la prescripción y el posterior sobreseimiento de casos sometidos a su conocimiento. Por ello, la oportunidad jurisdiccional respecto a la procedencia o no de la prescripción es la calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad. Para ello, le corresponde al juez sujetarse a criterios restrictivos a fin de evitar que los actos de brutalidad individual o exceso en el uso de la fuerza sean calificados como delitos de lesa humanidad a la luz de lo establecido por los tribunales internacionales, y reiterado por este Tribunal Constitucional. En consecuencia, la califi cación del delito debe ser estricta y ésta no debe extenderse a todos los supuestos que comprenden las graves violaciones de derechos humanos. Así, la naturaleza excepcional de los delitos de lesa humanidad hace sumamente estrictos los supuestos de imprescriptibilidad. Finalmente, expongo mi voto convencido de que la sentencia recaída en el Exp. Nº 00024-2010-PI/TC se constituye como manifestación del orden natural en el cual se fundamentan los principios legitimadores superiores del ordenamiento constitucional peruano y, que corresponde a este Tribunal aplicar despojando toda condición o presupuesto que posibilite la impunidad. Sr. ÁLVAREZ MIRANDA EXP. Nº 0024-2010-PI/TC LIMA 25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Por medio del presente voto quiero expresar que si bien me encuentro de acuerdo con la ponencia puesta a mi vista, este asentimiento solo es parcial y explico por qué: 1. El cuestionamiento constitucional que llega a esta sede es sobre el contenido del Decreto Legislativo Nº 1097, que regula la aplicación de normas procesales por delitos que implican violación de derechos humanos –ahora derogado–, que expresa: Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto adelantar la vigencia de algunos artículos del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente y que serán indicados mediante Decreto Supremo, con la fi nalidad de establecer un marco regulatorio uniforme respecto de los delitos que implican violación de derechos humanos (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS. Artículo 2.- Alcance El presente Decreto Legislativo es de aplicación a los procesos por los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal de 1991. Artículo 3.- Comparecencia, variación del mandato de detención y sometimiento a institución 3.1. Adelántase la vigencia del inciso 1 del Artículo 288 del Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente y que serán indicados mediante Decreto Supremo, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS. 3.2. En los procesos por los delitos señalados en el artículo precedente, se observan las normas siguientes: a. En los iniciados en los Distritos Judiciales en los que se aplica el Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal Penal, la autoridad jurisdiccional respectiva podrá sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva, por el de comparecencia restrictiva, conforme al inciso 3.3. de este artículo y en la institución a la que se refi ere el inciso 3.4. b. En los iniciados bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal o la Sala Penal Superior pueden variar el mandato de detención por el de comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1 del Artículo 288 del Nuevo Código Procesal; o, por el de comparecencia simple. En los procesos que aún se inicien bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal dicta orden de detención mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y, en otras circunstancias del caso particular, que permita argumentar y colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). El juez penal puede ordenar mandato de comparecencia, bajo el cuidado y vigilancia de una persona o institución, que en el caso del personal militar y policial será el instituto armado o policial al que el procesado pertenece; o, podrá disponer mandato de comparecencia simple. 1 MARITAIN, Jacques. Los derechos del hombre y la ley natural. Buenos Aires. Editorial Dédalo, 1961. p. 20. 2 CORTE I.D.H. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 123; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211.