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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2011 (28/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439876 marco de la Constitución, al amparo de su artículo 55º y Cuarta Disposición Final, el derecho fundamental a que la duración del proceso no supere un término razonable, es una manifestación implícita del derecho fundamental al debido proceso, previsto en su artículo 139º, inciso 3 (Cfr. STC 3509-2009-PHC, F. J. 19). Se trata de un derecho fundamental que tiene por fi nalidad evitar que el Estado haga del ser humano “objeto” (y no “sujeto”) del ius puniendi estatal, afectando su dignidad como presupuesto ontológico de los derechos fundamentales. El principio-derecho de dignidad humana, exige apreciar al ser humano como fi n en sí mismo, y no como medio para la consecución de alguna fi nalidad. Es por ello que el artículo 1º de la Constitución, dispone que “[l]a defensa de la persona humana y el respeto de dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado” (subrayado agregado). El proceso penal, que duda cabe, es generador en sí mismo de una cierta restricción en el contenido de determinados derechos fundamentales, como la libertad personal y la integridad psíquica. Restricción que se asume como constitucionalmente ponderada, en la medida de que tiene por objeto la búsqueda de la verdad y la determinación de responsabilidades penales ante la violación cierta o razonablemente presumida de determinados bienes de relevancia constitucional protegidos por el Derecho Penal. Empero, cuando el iter del proceso penal, supera de manera manifi esta y nítidamente arbitraria un tiempo razonable para la averiguación de la verdad, y se mantiene al imputado en un estado de “eterna incertidumbre” en relación con su situación jurídica, la acción penal del Estado, que ya no tiene destino determinable, se torna constitucionalmente ilegítima al haber, por efecto del tiempo, “objetivado” al “sujeto del proceso”. En tales condiciones, de extraordinaria arbitrariedad, la fuerza de la dignidad del procesado, vence el estado latente de la acción penal, determinando su extinción o, cuando menos, dependiendo de las circunstancias, disminuyendo sensiblemente el grado de su última manifestación (por ejemplo, conmutando cierto grado de la pena en proporción al grado de superación de la razonabilidad del plazo). 38. No obstante, determinar el momento en que la razonabilidad de plazo del proceso penal ha sido superada, es una cuestión de difícil realización, sin que ello conlleve la imposibilidad de asumir algunos criterios esenciales. Para empezar, es pacífi camente aceptado que dicha superación en modo alguno puede ser asociada a un plazo en particular instituido en abstracto. En efecto, tal como ha sostenido este Tribunal con relación a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva, en criterio que es mutatis mutandis extensible a la razonabilidad de la duración del proceso in toto, “no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual [el proceso penal] pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito” (Cfr. SSTC 2915- 2004-PHC, F. J. 14; 4677-2005-PHC, F. J. 31; 7624-2005- PHC, F. J. 5; 0003-2005-PI, F. J. 303). Asimismo, y con relación concretamente al derecho fundamental a que el proceso penal no dure más allá de un plazo razonable, este Colegiado ha afi rmado que “es necesario establecer de forma categórica que el plazo razonable no es un derecho que pueda ser ‘medido’ de manera objetiva, toda vez que resulta imposible asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida” (Cfr. STC 4931- 2007-PHC, F. J. 4). La esencia de este criterio es mantenida también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al sostener que “el plazo razonable (...) no puede traducirse en un número fi jo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito” (Cfr. Caso Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4). Por ello, la determinación de la violación de la referida razonabilidad exige la consideración de una serie de factores estrecha e indisolublemente ligados a las particularidades de cada caso. Tales factores son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. SSTC 0618-2005-PH, F. J. 11; 5291-2005-HC; F. J. 6; 1640-2009-PHC, F. J. 3; 2047-2009-PHC, F. J. 4; 3509- 2009-PHC, F. J. 20; 5377-2009-PHC, F. J. 6; entre otras). 39. En atención a lo expuesto, con relación al derecho fundamental a la razonabilidad de la duración del proceso penal, puede afi rmarse, en primer término, que, como todo derecho fundamental, carece de un contenido absoluto o ilimitable, puesto que se encuentra en permanente tensión con otros derechos fundamentales, singularmente, con el derecho fundamental a la verdad, con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y con la protección del bien jurídico de relevancia constitucional protegido constitucionalmente y que ha sido afectado por la conducta investigada. En segundo lugar, que, en atención a ello, su violación sólo puede verifi carse en circunstancias extraordinarias, en las que se evidencia con absoluta claridad que el procesado ha pasado a ser “objeto” de un proceso penal con vocación de extenderse sine die y en el que se hace presumible la carencia de imparcialidad de las autoridades judiciales al extender los plazos con el único ánimo de acreditar una supuesta vinculación del imputado con supuestos hechos delictivos que no han podido acreditarse verosímilmente a través de las diligencias desarrolladas durante un tiempo altamente prolongado. En tercer término, a la luz de la manera cómo expresamente se encuentra regulado el contenido del derecho en los tratados internacionales citados, y del sentido que se le ha atribuido, puede afi rmarse que la razonabilidad del plazo se encuentra relacionada con la duración del proceso penal en su totalidad, y no solamente con alguna de sus etapas. Un razonamiento distinto, haría del contenido del derecho un ámbito de protección de nimia entidad en comparación con el ámbito protegido por los derechos fundamentales con los que, por antonomasia, suele enfrentarse. Y, en cuarto lugar, se trata de un derecho cuya violación prima facie, en razón de sus características, no puede ser determinada en abstracto, sino solamente en concreto. 40. Así planteadas las cosas, a juicio del Tribunal Constitucional, son distintas las razones que permiten sostener la inconstitucionalidad del artículo 6.2 del Decreto Legislativo Nº 1097: a) A pesar de que, en apariencia, el precepto pretende proteger el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a que el proceso penal no se extienda más allá de un plazo razonable, exige al juez penal dictar el sobreseimiento por la sola superación del plazo máximo de la instrucción. Ello, tal como se ha referido, no guarda correspondencia con el contenido del aludido derecho —el cual se encuentra relacionado con la duración del proceso in toto— ni con ningún otro derecho de relevancia constitucional. Tal circunstancia, permite sostener que el artículo en cuestión limita sensiblemente el derecho fundamental a la verdad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución), sin fi nalidad constitucionalmente válida alguna, lo cual evidencia su irrazonabilidad y consecuente inconstitucionalidad. Desde luego, lo expuesto no signifi ca sostener que la superación de los plazos fi jados en el artículo 202º del Código de Procedimientos Penales, carezca de relevancia alguna. Estando fi jados por el legislador dentro del marco de lo constitucionalmente posible, es obligación de los jueces penales respetarlos escrupulosamente, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se les impongan sanciones ejemplares que desmotiven objetivamente dicha conducta en el futuro. De hecho, a ello parece apuntar el propio artículo 202º, al establecer que el juez penal no debe superar dichos plazos, “bajo su responsabilidad personal y la de los magistrados que integran la Sala Superior”. Resulta tan sólo que, por no implicar dichos plazos desarrollo directo de derecho fundamental alguno, su superación irregular no puede dar lugar al sobreseimiento de la causa, pues ello implicaría afectar otros derechos fundamentales irrazonablemente. b) Lo expuesto en el primer párrafo del literal anterior, resulta singularmente grave, si se toma en cuenta que, de acuerdo al precepto analizado, el sobreseimiento debe ser dictado en un proceso en el que se investiga la grave violación de derechos humanos. En otros términos, el artículo exige que presentada una afectación del sistema de carácter meramente legal, se archive el procesamiento por una causa en la que se investigan sucesos y se busca determinar a los responsables por la muy grave afectación del cuadro más esencial de valores que reconoce la Norma Fundamental y los tratados internacionales de derechos humanos, generando la renuncia del Estado a cumplir con los mandatos de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y su deber de “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos” (artículo 44º de la Constitución). Ello, desde luego, hace