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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2011 (28/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439872 residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias ordenadas por el juez penal, y que presten la caución económica, el juez penal podrá dictar en su contra orden de impedimento de salida del país por el plazo máximo de 4 meses, susceptible de prolongarse a un máximo de 8 meses, mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. i) Artículo 6.1: Adelantar la vigencia de los artículos 344º a 348º, y 352º, inciso 4, del NCPP, que regulan las causales del sobreseimiento (artículo 344º), el procedimiento para su control y establecimiento (artículos 345º y 346º), el contenido de la resolución que lo dispone, así como sus consecuencias y efectos (artículo 347º), los alcances del sobreseimiento total y parcial (artículo 348º), y el sobreseimiento susceptible de dictarse durante la audiencia preliminar (artículo 352º, inciso 4). j) Artículos 6.2, 6.3, 6.4 (primera parte), y Segunda Disposición Complementaria Final: Permitir al juez penal dictar el sobreseimiento a favor de los encausados cuya instrucción haya superado los plazos previstos en el artículo 202º del Código de Procedimientos Penales, el cual establece que el plazo máximo de la instrucción es de 4 meses, susceptible de ampliarse, por determinadas razones objetivas, en una primera ocasión a 60 días adicionales, y en una segunda, a 8 meses adicionales. La declaración de este sobreseimiento, es controlable conforme a las reglas previstas en los artículos 345º y 346º del NCPP, y es susceptible de dictarse en el estado procesal en que se encuentren los procesos. k) Artículo 6.4 (segunda parte) y Primera Disposición Complementaria Final: Establecer que las reglas de prescripción de la acción penal aplicable son las que se encontraban vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar, precisándose que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, la cual establece que “…el Estado Peruano se adhiere a [esta] Convención (…), para los crímenes que consagra (…), cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”, es decir, con posterioridad al 9 de noviembre de 2003. 13. Desde luego, analizar si la adopción de estas medidas da lugar a la violación del principio-derecho a la igualdad, supone, ante todo, constatar que ellas sean reveladoras de un trato diferente en comparación con el que es aplicable a procesados que no son militares ni policías. 14. Un análisis detenido de las medidas enunciadas en el Fundamento Jurídico (F. J.) Nº 12 supra, permite advertir que aquéllas consignadas en los literales a), b), d), f), g), h) e i), simplemente reiteran reglas procesales que ya eran aplicables a cualquier procesado, sea de acuerdo a algunas normas del Código de Procedimientos Penales de 1940, o de algunos de los artículos vigentes del Código Procesal Penal de 1991, y que, por cierto, carecen de un carácter imperativo, en el sentido de que pueden ser aplicadas por el juez penal conforme a criterios relativos a las características de cada caso concreto. En efecto, la medida a la que hace alusión el literal a), puede ser aplicada a cualquier procesado, de conformidad con el artículo 143º, inciso 2, del Código Procesal Penal de 1991. La medida aludida en el literal b), puede ser aplicada en cualquier proceso penal, en tanto el juez penal —de conformidad con el artículo 143º del Código Procesal Penal de 1991, que establece que “[s]e dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención”— considere que existen méritos constitucionales y legales para variar el mandato de detención por el de comparecencia. La medida a la que se hace referencia en el literal d), puede ser aplicada a cualquier procesado, de conformidad con el artículo 143º, inciso 6, del Código Procesal Penal de 1991. Lo propio ocurre con la medida a la que se hace referencia en el literal f), pues se encuentra prevista en el último párrafo del artículo 143º del Código Procesal Penal de 1991. También es el caso de la medida consignada en el literal g), en tanto el referido último párrafo del artículo 143º del Código Procesal Penal de 1991, refi ere que vencido el plazo de la orden de impedimento de salida del país, ésta “caducará de pleno derecho”. La medida aludida en el literal h), también puede ser adoptada conforme a la los artículos vigentes del Código Procesal Penal de 1991, singularmente, el último párrafo del artículo 143º, y los artículos 182º y 183º. En relación con la medida a la que se hace alusión en el literal i), si bien es verdad que ni en el Código de Procedimientos Penales de 1940, ni en los artículos vigentes del Código Procesal Penal de 1991, existe una regulación pormenorizada de las causales, efectos, procedimiento y control del sobreseimiento, también lo es que éste se ha considerado previsto en el artículos 220º, literal a), y 221º del Código de Procedimientos Penales de 1940, y se ha asumido que las causales para declararlo en cualquier proceso penal son, en esencia, las mismas que se encuentran ahora expresamente previstas en el artículo 344º, inciso 2, del NCPP; por ello puede interpretarse que la medida prevista en el literal i) del F. J. 12 supra, no conlleva un tratamiento distinto del dispensable, por regla general, a cualquier procesado. 15. A diferencia de las medidas analizadas, las mencionadas en los literales c), e), j) y k), incorporan reglas procesales inéditas en el ordenamiento jurídico y que, según se ha mencionado, sólo son aplicables en los procesos penales seguidos contra militares y policías acusados de la comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la humanidad previstos en el Código Penal de 1991. En efecto, el artículo 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne—, el artículo 3.4, y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, interpretados sistemáticamente, establecen imperativamente que en caso de que el juez penal encuentre mérito para imponer mandato de comparecencia restrictiva a un militar o policía, la restricción a dictarse deberá ser la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución a la que pertenece. Para el resto de procesados, en caso de que corresponda emitir un mandato de comparecencia restrictiva, no existe regla jurídica que imponga al juez el dictado de una restricción específi ca, como es la obligación de someter al imputado al cuidado y vigilancia de una institución, ni tampoco la imposición legal de que sea una concreta institución la encargada de ejercer el cuidado y la vigilancia. El artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, permite variar el mandato de detención dictado contra un procesado militar o policía, ausente o contumaz, por una caución económica, si éste ha expresado su voluntad de ponerse derecho. Ningún otro procesado que se encuentre ausente o contumaz, goza de una regla procesal similar. Los artículos 6.2, 6.3, 6.4 (primera parte), y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, permiten al juez penal dictar el sobreseimiento a favor de los encausados policías o militares cuya instrucción haya superado los plazos previstos en el artículo 202º del Código de Procedimientos Penales, sea cual fuere el estado procesal en que se encuentren los procesos.. Esta causal de sobreseimiento no es aplicable a otra clase de procesados. Finalmente, el artículo 6.4 (segunda parte) y Primera Disposición Complementaria Final, interpretados sistemáticamente, establecen que las reglas de prescripción de la acción penal aplicables a los procesos contra militares y policías acusados de la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por delitos contra la humanidad, son las que se encontraban vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar, precisándose que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, surte efectos y rige para el Perú, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, es decir, para los crímenes cometidos con posterioridad al 9 de noviembre de 2003. Esta estipulación no ha sido realizada en relación con procesos seguidos contra personas que carecen de la condición de militar o policía. 16. Siendo las medidas descritas en el F. J. anterior las que dan lugar a un trato diferenciado, es sobre ellas que el Tribunal Constitucional procederá a realizar un control de constitucionalidad en relación con su eventual violación del principio-derecho a la igualdad, y en relación con su eventual violación de otros principios y/o derechos fundamentales.