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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2011 (28/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439883 prescripción es aplicable también a las normas a las que la sanción de inconstitucionalidad pueda extenderse “por conexión o consecuencia” (artículo 78º del CPCo.). En efecto, en la STC 0033-2007-PI, F. J. 19, este Colegiado sostuvo que “si legislativamente esta ‘prohibido’ (…) impugnar directamente normas con rango de ley cuyo plazo prescriptorio haya superado los seis años desde su publicación con mayor razón también se ‘prohíbe’ (…) la impugnación de normas por conexión o consecuencia a la principal declarada inconstitucional, cuyo plazo prescriptorio haya superado los seis años desde su publicación” (Cfr. STC 0033-2007-PI, F. J. 19). 77. No obstante ello, el Tribunal Constitucional, también tiene establecido lo siguiente: “[E]n tanto el plazo de prescripción regulado en el artículo 100º del CPCo. se encuentra relacionado con la pretensión, su cumplimiento tan solo impide que a través del control concentrado de constitucionalidad pueda sancionarse el objeto de aquélla, consistente en dejar sin efecto la norma juzgada inconstitucional. Y es que debe recordarse que, de acuerdo al artículo 81º del CPCo., la consecuencia de estimar una pretensión a través de sentencias recaídas en un proceso de inconstitucionalidad, es dejar ‘sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian’. Siendo ello así, cumplido el plazo de prescripción, el Tribunal Constitucional queda impedido de sancionar la inconstitucionalidad de una norma, dejándola sin efecto, pero ello no enerva en lo absoluto la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad, aunque su consecuencia no pueda ser la expulsión del sistema jurídico de la norma controlada. Por lo demás, ello ya había sido advertido por este Colegiado, cuando, sin perjuicio de reconocer que el plazo de prescripción previsto en el artículo 100º del CPCo., alcanza también a las normas conexas, señaló que, incluso en ese escenario, ‘nuestro sistema jurídico constitucional (…) ha establecido dos mecanismos de salvaguarda de la unidad y no contradicción del ordenamiento jurídico nacional. Por un lado, el control difuso de constitucionalidad del artículo 138º de la Constitución (…). Por otro lado, el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPC, [que] dispone que ‘Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional’ [Cfr. STC 0033-2007-PA, F. J. 21]. A lo que cabe agregar que, de conformidad con el artículo 82º del CPCo., ‘[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad (…) vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación’. De esta manera, aun cuando en virtud de la prescripción, una concreta norma no pueda ser expulsada del orden jurídico, las interpretaciones que con relación a ella sean realizadas por el Tribunal Constitucional, en virtud de lo previsto por los artículos VI del Título Preliminar y 82º del CPCo., vinculan a todos los poderes públicos. Desde luego, ello incluso será así cuando de dichas interpretaciones derive la inequívoca inconstitucionalidad de dicha norma” (STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 157 – 160). 78. En consecuencia, aunque el Tribunal Constitucional no pueda expulsar el orden jurídico el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998 —conexo al mandato previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097—, pues se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 100º del CPCo., habiéndose advertido su inconstitucionalidad, y siendo este Colegiado el supremo intérprete de la Constitución, en virtud de los artículos VI del Título Preliminar y 82º del CPCo., a partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, todo poder público se encuentra impedido de aplicar el referido precepto jurídico. 79. Ahora bien, en tanto la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, al remitirse a la referida declaración, ha pretendido hacer aplicable su inconstitucional mandato a los crímenes de lesa humanidad cometidos por militares y policías, corresponde declarar su inconstitucionalidad. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, inconstitucionales las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1097: a) Artículo 3.2, literal a) b) La frase “que en el caso del personal militar y policial será el instituto armado o policial al que pertenece” del artículo 3.2, literal b) c) Artículo 3.4 d) Artículo 4.2 e) Artículo 6.2 f) Artículo 6.3 g) Artículo 6.4 h) Primera Disposición Complementaria Final i) Segunda Disposición Complementaria Final j) Tercera Disposición Complementaria Final 2. Declarar, de conformidad con los Fundamentos Jurídicos Nos. 70 a 72 supra, la inconstitucionalidad, por conexidad, de la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998. De conformidad con los Fundamentos Jurídicos Nos. 74 a 76 supra, la interpretación de este Tribunal que determina la referida inconstitucionalidad, en virtud de los artículos VI del Título Preliminar y 82º del Código Procesal Constitucional, resulta vinculante para todos los poderes públicos, motivo por el cual estos se encuentran impedidos de aplicar el referido precepto jurídico en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las leyes. 3. De conformidad con los artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional, esta sentencia y las interpretaciones en ella contenidas, son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ URVIOLA HANI EXP. Nº 0024-2010-PI/TC LIMA 25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, que se justifi ca en las razones que paso a exponer a continuación. §1. La confi guración de la prescripción en sede constitucional El presente fallo analiza la prescripción y los límites a los que está sujeto este instituto, sobre todo en supuestos, en los cuales la prescripción confi gura una contravención a los fi nes de justicia. Sin embargo, la verifi cación en cada caso concreto de la concurrencia de los requisitos para la prescripción de la acción penal o para la aplicación del principio de imprescriptibilidad, se encuentra sujeta a que los hechos imputados constituyan crímenes de lesa humanidad. Como hice referencia en el Voto Singular que suscribí en el Exp. Nº 00218-2009-PHC/TC, CASO ACCOMARCA (párrafo 25), los delitos de lesa humanidad [o contra la humanidad] forman parte del tipo general graves violaciones a los derechos humanos constituyendo una variante especial y extraordinaria (relación género-especie) que supone la existencia copulativa de generalidad y sistematicidad, y están sujetos a la aplicación del principio de imprescriptibilidad. En ese sentido, al momento de resolver la excepción de prescripción de la acción penal, el juez penal debe determinar la confi guración de los elementos que constituyen los crímenes de lesa humanidad (recurriendo