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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2011 (28/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439888 civil y las costas del proceso, se debe proseguir con el esclarecimiento de los hechos en cuanto al tema civil de la reparación a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, claro está en aquellos casos en los que las víctimas se hayan constituido en parte civil, porque la prescripción en la vía penal no agota ni cierra el derecho de tutela en el ámbito civil ya que el juez penal asume competencia si considera dentro del proceso penal a quien se siente agraviado civilmente, por lo que en estos casos la interpretación de los dispositivos que se opongan deben ser fl exibilizados en tanto prevalezcan los bienes constitucionales de la plena vigencia de los derechos humanos y el derecho a la verdad, pues en sentido contrario existe confl icto con los derechos y principio de orden penal. En conclusión podríamos afi rmar que siempre se ha de presentar en este confl icto dos derechos e intereses contradictorios: a) la persona humana, titular del derecho a la libertad y de las llamadas garantías que nuestra Constitución expresamente ha considerado como base de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional Peruano ha centrado el tratamiento que da en todos los procesos que debe conocer, favoreciendo a la persona humana especialmente contra el propio Estado, muchas veces arbitrario y desbordante; y b) el Estado con un único poder persecutorio representativo del ius puniendi que, llevado a extremos, precisamente la persona humana ha de necesitar apoyo en su defensa. ¿A cuál de estos dos derechos antagónicos debemos atender con preferencia? 13. ¿Qué duda hay respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad? Pues ninguna, los delitos tipifi cados como de lesa humanidad son imprescriptibles y así corresponde su tratamiento penal en el Estado peruano, pero a partir de la suscripción de los tratados internacionales sobre la materia. Esto es así en la medida que aun tratándose de normas penales que sancionan las graves violaciones de los derechos humanos, estas deben ser previas (lex previa) al hecho cuya ilicitud se pretende investigar y sancionar, ya que el infractor debe predecir con sufi ciente grado de certeza, en cuanto a la conducta ilícita, de la responsabilidad y la eventual sanción estatal, pues de no encontrarse normada una conducta como ilícito se estaría frente a un hecho atípico. Entonces queda establecido que conforme a la Constitución los delitos de lesa humanidad sancionados por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional rigen para el Perú recién a partir del 1 de julio del 2002. Aquí también toca advertir que si bien la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad refi ere en su Artículo I que dichos crímenes son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, sin embargo la Resolución Legislativa Nº 27998 que aprobó la adhesión del Perú a dicha convención señala expresamente la siguiente reserva: “1.1 De conformidad con el Artículo 103 de su Constitución Política, el Estado Peruano se adhiere a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”. En este contexto corresponde una motivación que explique de manera válida la inefi cacia o inviabilidad de la aludida reserva (pero si, acaso, legítima la adhesión), así como de la prevalencia de un determinado sentido interpretativo en tanto se manifi esta colisión entre normas del ius cogens que fi jan reglas en cuanto a la ley previa y a la aplicación de sus dispositivos así como de preceptos constitucionales y legales nacionales. Así por ejemplo: agraviar los derechos fundamentales de los justiciables a partir de la aplicación de ciertos dispositivos establecidos en los tratados respecto a una contingencia anterior a la fecha de su entrada en vigor en el Estado parte o, lo que es lo mismo, la aplicación de criterios jurisprudenciales sustentados en las normas de un tratado cuyo vigor es posterior a los hechos, transgrede el principio de irretroactividad de la ley y el de la aplicación de los tratados que establece la Constitución en sus artículo 103º y 55º, puesto que conforme a lo allí establecido los tratados son derecho interno a partir de la fecha en la que entran en vigor y no deben ser aplicados retroactivamente, menos aún de manera desfavorable al reo. A ello se debe agregar que resulta ilegal forzar fi guras punitivas no vigentes al momento de los hechos criminosos ya que aun cuando las conductas de los justiciables puedan ser asimiladas respecto de crímenes vigentes en el ordenamiento internacional, previamente debe observarse de manera ineludible las disposiciones que los propios tratados guardan de su aplicación en el tiempo y lo previsto en los artículos 55º y 2º, inciso 24, literal “d” de la Constitución peruana, puesto que debe tenerse presente que en los casos penales están inmersos derechos fundamentales que deben ser reconocidos tanto al inculpado como a la parte agraviada. A todo esto incumbe la ponderación en relación a los bienes constitucionales y las normas internacionales involucradas (Vgr. los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal y pro hómine, así como el de la libertad personal) a fi n de validar la sanción de la imprescriptibilidad en todo tiempo, como propone el proyecto de la ponencia, y de transgredir el principio de la ley previa. En este contexto se debe indicar que no se trata de discernir cuál ordenamiento (nacional o internacional) es prevalente respecto del otro, sino de identifi car cuál de ellos es más proteccionista de los derechos humanos. Este mismo sentido compete a los criterios jurisprudenciales disímiles de la Corte frente a los del Tribunal, resultando que ante tal controversia será aplicable el precepto que favorezca a los derechos fundamentales tanto de las víctimas, familiares y allegados así como los del inculpado, debiendo tenerse presente que la venganza y retribución penal no constituyen derechos fundamentales. 14. A manera de conclusión podríamos afi rmar que siempre ha de presentarse en este confl icto de derechos o bienes constitucionales interpretaciones contradictorias que deben obedecer a la persona humana, titular del derecho a la libertad y de las llamadas garantías que nuestra Constitución expresamente ha considerado como base de los derechos fundamentales. Al respecto el Tribunal Constitucional peruano ha centrado el tratamiento que da en todos los proceso que llegan a su conocimiento, siempre – en tanto confl icto de bienes constitucionales– favoreciendo a la persona humana frente a los intereses o excesos del Estado, muchas veces arbitrario y desbordante, es decir es la persona humana quien necesita interpretaciones que le favorezcan y no que ciertas elucidaciones obedezcan a razones políticas más que a la de justicia. En cuanto a esto último debo agregar que en cuanto a los supuestos de vulneración al plazo razonable del proceso el Tribunal Constitucional ya ha dejado sentado en los expedientes Nºs. 3509-2009-PHC/TC y 05350- 2009-PHC/TC –casos Chacón Málaga y Salazar Monroe (en lo pertinente a su tutela)–, pues los proceso no puede ser perpetuos. En este sentido el realizar interpretaciones –como la de la ley previa y la imprescriptibilidad que se esboza en el proyecto de la ponencia– es forzar un especial afán persecutorio del Estado que no puede ser otra cosa la venganza carcelaria del supuesto infractor de la ley penal. Lo cierto por tanto es que lo vigente en el Perú entra como norma imperativa recién a partir del 1 de julio de 2002, pues si así se considera se debe de decir las cosas claras y no ensayar argumentos que para su objetivo involucran al derecho a la verdad y al deber de protección de los derechos fundamentales que enuncia el artículo 44º de nuestra Constitución (Cfr. Voto Expediente N. 00218-2009- PHC/TC) ya que la tutela de los derechos fundamentales tanto de los infractores de los delitos como de las víctimas no puede ser de ninguna manera la retribución penal. Por último debo advertir que en cuanto a los crímenes de lesa humanidad establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no cabe interpretaciones que distorsionen su contenido o lo alteren de manera extensiva en contra del justiciable, pues una interpretación de preceptos penales que perjudiquen al inculpado puede acarrear responsabilidad funcional y penal para los operadores del derecho. 15. En consecuencia, concuerdo parcialmente con el fallo del caso de autos en el que pese a la derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1097 es necesario un pronunciamiento de fondo respecto a los efectos legales que pudo haber originado dicho dispositivo y al pedido de su aplicación que los inculpados puedan solicitar en el tiempo, sin embargo dejo, como queda dicho, mi discrepancia respecto de lo señalado en el proyecto de la ponencia a que se refi ere en los fundamentos 4 y 5 del presente voto. No está demás recordar que este Tribunal tiene ya expuesto por sentencia que los delitos de lesa humanidad han sido determinados