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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2011 (28/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439873 CUADRO RELATIVO A QUÉ MEDIDAS DEL D.L. 1097 CONLLEVAN O NO UN TRATO DIFERENCIADO Literal F.J. 12 Medida adoptada por el D. L. 1097 para pro- cesos seguidos contra miliares y policías acusados de la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, considerados como violaciones a los DD.HH., o de delitos contra la humanidad Norma del CPP 1940 o del CPP 1991 que prevé la misma o análoga regulación para cualquier procesado ¿Existe trato diferenciado? a) Permitir imponer al procesado la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución (art. 3.1 y 3.3). Art. 143º, inc. 2, CPP 1991. No b) Permitir sustituir el mandato de detención por el de comparecencia restrictiva o simple (art. 3.2, literal b, primera parte). Primer párrafo del art. 143º CPP 1991. No c) En caso de variar el mandato de detención por el de comparecencia restrictiva, la restricción a imponerse será la obligación de someterse a la vigilancia de la institución militar o policial a la que pertenece (art. 3.2, literal a y literal b, in fi ne, art. 3.4, y Tercera Disposición Comple- mentaria Final). No existe. Sí d) Permitir imponer como restricción la prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten (art. 4.1). Art. 143º, inc. 6, CPP 1991. No e) Permitir variar la orden de detención dictada contra un procesado ausente o contumaz por la medida de caución económica, si aquél ha expresado su voluntad de ponerse a derecho (art. 4.2). No existe Sí f) Establecer que la medida de impedimento de salida del país no puede durar más de 4 meses, susceptible de prolongarse a 8 (art. 5.1). Último párrafo art. 143º CPP 1991. No g) Establecer el deber de levantar de ofi cio las órdenes de impedimento de salida del país que hayan superado el plazo máximo de 8 meses (art. 5.2). Último párrafo art. 143º CPP 1991. No h) Establecer que en el caso de los procesados que se pongan a derecho y acrediten tener residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias ordenadas por el juez penal, y que presten la caución económica, podrá dictarse orden de impedi- mento de salida del país por el plazo máximo de 4 meses, susceptible de prolongarse a un máximo de 8 meses, mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad (art. 5.3). Último párrafo art. 143º, y arts. 182º y 183º CPP 1991 No i) Establecer causales, clases, consecuencias y efectos del sobreseimiento, así como el proced- imiento para su control (art. 6.1). Arts. 220º, literal a), y 221º CPP 1940. No j) Permitir dictar el sobreseimiento, en cualquier estado del proceso, cuando la instrucción ha superado los plazos previstos en el art. 202º del CPP de 1940 (Arts. 6.2, 6.3, 6.4 –primera parte- y Segunda Disposición Complementaria Final). No existe. Sí k) Establecer que las reglas de prescripción de la acción penal aplicables son las que se en- contraban vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar, precisándose que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, surte efectos para el Perú, para los crímenes cometidos con posterioridad al 9-11- 2003 (art. 6.4 –segunda parte- y Primera Dis- posición Complementaria Final) No existe Sí §4. Medida restrictiva de vigilancia y cuidado por una institución e independencia judicial. Análisis constitucional de los artículos 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne—, 3.4, y de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097. 17. Ha quedado dicho que el artículo 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne—, el artículo 3.4, y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, interpretados sistemáticamente, establecen que en los procesos penales seguidos contra militares o policías acusados de la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, considerados como violaciones a los derechos humanos, o de delitos contra la humanidad, regidos por el NCPP, en los que el juez penal encuentre mérito para sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva por el de comparecencia restrictiva, la restricción a dictarse deberá ser la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución. Siendo además que dicha institución deberá ser la entidad militar o policial a la que el procesado pertenece. 18. El mandato de prisión preventiva y el de comparecencia, y las distintas modalidades y condiciones que legalmente pueden caracterizar su cumplimiento, siendo sólo algunas de las medidas de coerción personal que pueden adoptarse en el marco de un proceso penal, son representativas de distintos grados de límites o restricciones sobre el derecho fundamental a la libertad personal, en aras de asegurar, por antonomasia, la ejecución de una eventual, pero probable, sentencia condenatoria (cuando se dictan por estar de por medio cierto grado de presunción de peligro de fuga), o la adecuación lo más cercana posible de la “verdad jurídica declarada” a la “verdad fáctica preexistente” como manifestación implícita del debido proceso (cuando se dictan por estar de por medio cierto grado de presunción de riesgo de perturbación de la actividad probatoria). Entre estos derechos fundamentales involucrados es constitucionalmente indispensable la existencia de un margen relevante de independencia en la valoración judicial para alcanzar un equilibrio constitucional o adecuada ponderación en función del caso. De allí que la afectación de dicho ámbito de independencia, conlleva, a su vez, la afectación de algunos de los derechos fundamentales que lo reclaman como necesario para resultar razonablemente equilibrados. Son justamente las distintas modalidades de coerción personal de las que dispone un juez en el marco de una causa penal, las que permiten alcanzar dicho equilibrio. Y si bien es verdad que dicho margen puede ser delimitado legislativamente, tal delimitación se transforma en violación fl agrante del principio a la independencia judicial (artículo 139º, inciso, 2 de la Constitución) —como instrumento para proteger y ponderar otros derechos fundamentales (la libertad personal, la ejecución de las resoluciones judiciales y el debido proceso, por ejemplo)— cuando, presentado el escenario que permite el reemplazo de una medida de coerción por otra, se cercena a tal punto la posibilidad de discernimiento judicial, que se llega al extremo de imponerse el dictado de una concreta y específi ca forma de restricción. 19. Es esto justamente lo que realizan los artículos 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne— y 3.4, y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, cuando, presentadas las razones para sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva por el mandato de comparecencia restrictiva, impone al juez penal dictar una concreta medida de restricción personal, a saber, la obligación del procesado de someterse al cuidado y vigilancia de una institución. Ello, en entendimiento de este Tribunal, a la luz de las consideraciones antedichas, resulta violatorio del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, reconocido en el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, y, por derivación, de los derechos fundamentales que requieren de ella para resultar debidamente ponderados. 20. Ahora bien, a juicio del Tribunal Constitucional, si la medida que determina un trato diferenciado viola manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un principio o derecho fundamental, su declaración de inconstitucionalidad será imperativa, con prescindencia de si ella persigue o no una fi nalidad constitucionalmente legítima. En tal circunstancia, la invalidez constitucional de la medida diferenciadora en sí misma, estará determinada por su violación fl agrante del principio o derecho constitucional concernido y, por derivación, por violar el principio-derecho a la igualdad. Por ello, en vista de que los artículos 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne— y 3.4, y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, interpretados en conjunto, dan lugar a un trato diferenciado constitucionalmente inválido, resultan, a su vez, violatorios del principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2º, inciso 2, y en el primer párrafo del artículo 103º de la Constitución. 21. Por otra parte, incluso en los casos en los que el juez, luego de una evaluación independiente y libre de trabas irracionales, impone al procesado policía o militar la medida restrictiva de someterse a la vigilancia de una institución, el artículo 3.2, literal b), in fi ne, y el artículo 3.4 del Decreto Legislativo Nº 1097, obligan al juez a determinar que tal institución será aquélla a la que pertenece. 22. El mandato de comparecencia restrictiva se presenta cuando existiendo ciertos elementos de juicio que permiten suponer algún grado de peligro de fuga o de obstaculización de la actividad probatoria, éste no alcanza la entidad sufi ciente y relevante como para justifi car el dictado de un mandato de detención. Por ello, el artículo 287º del NCPP, establece que pueden imponerse restricciones a la libertad personal, “siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda