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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439882 la repetición de hechos tan graves…” (Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafos 225 y 226). 68. En consecuencia, asumiendo un criterio que, como ha quedado expuesto en el F. J. 60 supra, este Colegiado comparte, la Corte no considera que la regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad pueda regir solamente a partir de la ratifi cación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, hacia el futuro, sino que, siendo una norma de ius cogens, tales crímenes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido. 69. Así las cosas, aunque la suscripción de tratados que prevean conductas penalmente ilícitas relacionadas con crímenes de lesa humanidad o la inclusión de tipos más agravados en el Derecho interno, no puedan suponer retroactivamente un agravamiento de la pena a imponerse, ello no enerva sostener, con el mismo énfasis, que todo acto que constituya una violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal o a la igualdad, y que cumpla con las condiciones de un crimen de lesa humanidad, con prescindencia de cuándo haya sido ejecutado, es penalmente perseguible en todo tiempo, es decir, es imprescriptible. En este orden de ideas, es de recibo lo señalado por la Corte Interamericana en el entendido de que “los Estados deben remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes” (Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 226). Así, el mantenimiento de los efectos del Decreto 1097 y de sus normas conexas supondría conservar dentro del ordenamiento jurídico peruano disposiciones legales que contravienen los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. 7.7 Análisis constitucional del artículo 6.4 (segunda parte) y de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, y de la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998. 70. El Tribunal Constitucional interpreta que cuando el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1097, establece que las normas de dicho Decreto Legislativo, son “de aplicación a los procesos por los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal de 1991”, ha pretendido su aplicación a los procesos seguidos contra policías y militares, acusados de la comisión de crímenes de lesa humanidad. Por ello, en base a las consideraciones expuestas, la frase “respetando las reglas de prescripción de la acción penal, según la ley penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar” del artículo 6.4 del Decreto Legislativo Nº 1097, resulta inconstitucional. 71. La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, dispone lo siguiente: “Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa”. 72. El Tribunal Constitucional, en la STC 0018- 2009-PHC, F. J. 15, en lo que ahora resulta pertinente, se limitó a señalar lo siguiente: “la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigor para el caso del Estado peruano el 9 de noviembre de 2003”. En efecto, es ésa la fecha en la que esta Convención, de conformidad con el artículo 55º de la Constitución, pasó a formar parte del ordenamiento jurídico vigente. Empero, como ha quedado dicho, eso no signifi ca que la regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, sólo sea aplicable a las conductas típicas cometidas después de esa fecha. Por el contrario, según se ha argumentado supra, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es una norma de ius cogens aplicable en todo tiempo y que encuentra reconocimiento en el derecho fundamental a la verdad previsto en el ordenamiento constitucional peruano. 73. Este mandato constitucional e internacional, sobre la base de una inconstitucional interpretación del artículo 103º de la Constitución, ha sido contradicho expresamente por la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998, a través de la cual se aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Dicha declaración expresa lo siguiente: “De conformidad con el Artículo 103 de su Constitución Política, el Estado Peruano se adhiere a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”. En tal sentido, a criterio del Tribunal Constitucional, el contenido de esta declaración, a la cual se remite la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, resulta inconstitucional. 74. Ahora bien, lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097 constituye, en la práctica, una reserva, tal y como lo dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (entrada en vigor para el ordenamiento jurídico peruano desde el 14 de octubre de 2000). En efecto, el referido instrumento señala, en su artículo 1, inciso d, que la reserva constituye “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al fi rmar, ratifi car, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modifi car los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”. De esta forma, tal y como se dispone en el artículo 19 de la Convención de Viena, las reservas no proceden cuando: a) están prohibidas por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no fi gure la reserva de que se trate; o cuando c) en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fi n del tratado. De un examen de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de guerra nos encontramos que estamos en el caso señalado en el apartado c). La declaración aludida contraviene el objeto y fi n de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de guerra, toda vez que este instrumento establece, en su artículo I, que los crímenes señalados “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido” (énfasis agregado). En consecuencia, la declaración del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención (9 de noviembre de 2003), supone, además, interponer una reserva violatoria del derecho internacional que impide el esclarecimiento de crímenes de estas características que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, deviniendo en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de estos crímenes. 75. El Tribunal Constitucional tiene establecido que las Resoluciones Legislativas tienen rango de ley (STC 0047- 2004-PI, F. J. 17). Por ende, aunque no se encuentren expresamente mencionadas por el artículo 200º, inciso 4, de la Constitución, y tomando en cuenta que “las normas comprendidas en dicho dispositivo constitucional sólo tienen un carácter enunciativo y no taxativo” (Cfr. STC 0010-2002-PI, F. J. 21), cabe el control constitucional de las Resoluciones Legislativas a través del proceso de inconstitucionalidad. 76. La Resolución Legislativa Nº 27998 fue publicada el 12 de junio de 2003. Por su parte, el artículo 100º del CPCo. establece que “[l]a demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución”. Tal como tiene expuesto este Tribunal, dicho plazo de