TEXTO PAGINA: 49
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439877 que la irrazonabilidad e inconstitucionalidad en la que incurre el artículo analizado alcance márgenes de singular entidad. c) Por otra parte, por vía del precepto en cuestión, el plazo razonable ha pretendido ser fi jado en abstracto, es decir, renunciando a toda valoración en función de las características de cada caso, lo cual no guarda correspondencia con las características del derecho fundamental que supuestamente se pretende proteger, y viola el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 139º, inciso 2, de la Constitución). d) Como se ha quedado establecido, se trata de una medida de la que sólo gozan los militares y policías acusados de graves violaciones a los derechos humanos. Se trata además, según se ha sustentado, de una medida que viola los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la independencia judicial y el deber del Estado peruano de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos. En consecuencia, se trata, a su vez, de un trato que viola el principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2º, inciso 2, y en el primer párrafo del artículo 103º de la Constitución. e) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1097, la declaración del sobreseimiento por superación del plazo máximo de la instrucción, puede, además, ser declarada en cualquier estado en el que se encuentre el proceso. En otras palabras, aún cuando haya precluido la etapa instructiva o de investigación y el proceso se encuentre, por ejemplo, en la etapa del juicio oral o juzgamiento, la causal podría ser alegada y el sobreseimiento declarado. A juicio del Tribunal Constitucional, ello supone una fl agrante violación del artículo 103º de la Constitución que prohíbe, salvo determinadas excepciones, la aplicación retroactiva de la ley, máxime si, tratándose de un regla procesal, atenta contra el principio tempus regit actum. Verdad es que podría alegarse la favorabilidad material de la medida, y pretenderse su aplicación retroactiva. No obstante, ésta sería una pretensión carente de posibilidad de éxito, puesto que —y sin perjuicio de lo discutible que pudiera resultar, en este caso, su condición de norma procesal o material— la aplicación retroactiva de la norma penal más favorable, prevista en el artículo 103º de la Constitución, como no podía ser de otro modo, se encuentra condicionada a que dicha norma resulte constitucional, lo que, según quedó dicho, no ocurre con el artículo 6.2 del Decreto Legislativo Nº 1097. En palabras de este Tribunal, “el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no puede ser interpretado desde la perspectiva exclusiva de los intereses del penado [o procesado]. Si tal fuera el caso, toda ley más favorable, incluso aquellas inconstitucionales, inexorablemente deberían desplegar sus efectos retroactivos (…). [L]as leyes inconstitucionales que conceden algún benefi cio (…) no podrán desplegar tales efectos porque, siendo el control difuso un poder-deber de toda la judicatura (artículo 138º de la Constitución), el juez a quien se solicite su aplicación retroactiva deberá inaplicarla por resultar incompatible con la Constitución. La retroactividad benigna sustentada en una ley inconstitucional carece de efectos jurídicos” (Cfr. STC 0019-2005-PI, F. J. 52). 41. Por estas consideraciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6.2 y de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097. Asimismo, de conformidad con el artículo 78º del CPCo., por conexidad, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6.3 y de la primera parte del artículo 6.4 (“El sobreseimiento parcial que se regula en el inciso 6.2 del presente artículo, no sobresee delitos sino a procesados sometidos con exceso a investigación penal, por lo que faculta al órgano jurisdiccional a continuar la investigación penal contra otras personas…”) del Decreto Legislativo Nº 1097. §7. Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. 42. La segunda parte del artículo 6.4 del Decreto Legislativo Nº 1097, establece que las reglas de prescripción de la acción penal, en los procesos penales seguidos contra militares y policías acusados de la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por la comisión de delitos contra la humanidad previstos en el Código Penal de 1991, se rigen por “la ley penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar”. Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, establece lo siguiente: “Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el Expediente Nº 00018-2009- PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa”. 43. Estos dispositivos dan lugar a que sean aplicables las reglas de prescripción de la acción penal previstas en la normativa penal sustantiva (en especial, lo previsto en el artículo 119º del Código Penal de 1924 y en el artículo 80º del Código Penal de 1991), a los procesos seguidos contra militares y policías acusados de la comisión de los delitos a los que alude el artículo 2º del Decreto Legislativo, es decir, delitos de lesa humanidad. 7.1 El crimen de lesa humanidad en el “Estatuto de Roma”. 44. Desde su mención en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nurenberg, del 6 de octubre de 1945, anexo al Acuerdo de Londres del 8 de agosto del mismo año (United Nations Treaty Series, vol. 82), determinadas violaciones graves a los derechos humanos, han sido catalogadas como crímenes de guerra o, en su caso, como crímenes contra la humanidad. En el caso específi co de éstos últimos, el artículo 6º c. del referido Estatuto señalaba: “…Cualesquiera de los actos que constan a continuación son crímenes que recaen bajo competencia del Tribunal respecto de los cuales habrá responsabilidad personal: (c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron. Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en ejecución de dicho plan”. Cabe destacar que mediante las Resoluciones Nos. 3 y 95, del 13 de febrero y 11 de diciembre de 1946, respectivamente, la Asamblea General de las Naciones Unidas (NN.UU.) confi rmó los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nurenberg, y que en 1950 la Comisión de Derecho Internacional de las NN.UU., hizo suyos los mismos principios. 45. Actualmente existe una defi nición bastante más precisa del concepto de crimen de lesa humanidad. Ella se encuentra en el artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional, también conocido como el “Estatuto de Roma” (que entró en vigor para el Estado peruano el 1 de julio de 2002), el cual establece lo siguiente: “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura;