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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439874 razonablemente evitarse”. En otras palabras, la medida de comparecencia restrictiva, pierde toda virtualidad, si sus condiciones de cumplimiento no permiten objetivamente asegurar la presencia del procesado en el proceso o su plena disponibilidad ante un eventual requerimiento por parte de la judicatura penal. 23. La restricción de obligar al procesado a someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, exige observar las garantías objetivas que permitan presumir que se tratará de una vigilancia ejecutada con plena imparcialidad y que, consecuentemente, la disponibilidad procesal del imputado se encuentra plenamente asegurada. Ello exige que la vigilancia no sea confi ada a quien mantiene una relación subjetiva o estructural directa con el imputado que permita presumir cierto grado de protección o favorecimiento; no porque necesariamente se tenga certeza del ánimo de colaborar con el imputado en algún cotejado propósito de evadir el procesamiento, sino porque la existencia de dicha relación directa no aparenta objetivamente la referida imparcialidad, situando en razonable riesgo la fi nalidad de la medida de comparecencia restrictiva y, consecuentemente, el éxito del proceso penal en su conjunto, todo lo cual afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución. Es decir, aún cuando no se tenga certeza de la existencia de una voluntad de colaborar con el imputado en la evasión del procesamiento, la existencia de una relación directa subjetiva y/o estructural entre entidad vigilante y procesado, verosímil, razonable y objetivamente, permite dudar de la imparcialidad del acto de vigilancia, situando en riesgo, de manera constitucionalmente innecesaria, el éxito del proceso penal, y, por consiguiente, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Esta relación estructural directa existe entre el militar o policía procesado y la institución a la que pertenece, y por ello es inconstitucional que la vigilancia de aquél sea confi ada a ésta. 24. Por otra parte, la incidencia que sobre la independencia en la valoración del juez y sobre el principio-derecho a la igualdad, tiene la obligación de someter la vigilancia de un policía o militar a la institución a la que pertenece, sólo podría considerarse prima facie como constitucional, si persiguiese alguna fi nalidad constitucionalmente válida. En efecto, tal como tiene expuesto este Tribunal, “[p]or virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva [de un principio o derecho fundamental] se justifi que en la necesidad de preservar, proteger o promover un fi n constitucionalmente valioso. Es la protección de fi nes constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifi ca una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fi n legítimo y, además, de rango constitucional.” (Cfr. STC 0045-2004-PI, F. J. 23). Sin embargo, a pesar de esta exigencia constitucional, este Colegiado no adivina (ni tampoco se menciona en el Decreto Legislativo incoado, ni la Procuraduría ha ensayado alguna teoría al respecto) cuál pueda ser el fundamento para exigir al juez penal confi ar el cuidado y vigilancia del militar o policía procesado a la institución a la que pertenece, y menos aún adivina la relevancia constitucional de una medida como esta. Acaso sólo aparenta tener el propósito del favorecimiento vacuo al procesado, es decir, una fi nalidad que se agota en privilegiar al benefi ciario, objetivo que a todas luces carece de la virtualidad necesaria como para justifi car un límite al principio de independencia judicial y al principio-derecho a la igualdad, motivo por el cual, esta medida resulta también violatoria de los artículos 139º, inciso 2, 2º, inciso 2, y primer párrafo del artículo 103º de la Norma Fundamental. 25. Así las cosas, con sustento en estos criterios, el Tribunal Constitucional considera inconstitucional el artículo 3.2, literal a); la frase “que en el caso del personal militar y policial será el instituto armado o policial al que pertenece” del artículo 3.2, literal b); y el artículo 3.4 del Decreto Legislativo Nº 1097. Asimismo, de conformidad con el artículo 78º del CPCo., por conexidad, resulta inconstitucional la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, que establece que el régimen de cuidado y vigilancia a cargo de las instituciones militares y policiales, a que se refi ere el artículo 3.4 del referido Decreto Legislativo, será reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Defensa e Interior. §5. Contumacia en los procesos por delitos de lesa humanidad. Análisis constitucional del artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097. 26. El artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, dispone lo siguiente: “Con relación a los procesados, declarados ausentes o contumaces, y que expresen su voluntad de ponerse a derecho, el juez puede variar la orden de detención para resolver su condición de ausente o contumaz, imponiendo caución económica si los ingresos del procesado lo permiten, la que podrá ser sustituida por una fi anza personal idónea y sufi ciente del propio procesado o de un familiar, o de tercero fi ador, sea persona natural o jurídica o la institución militar o policial a la que pertenece”. 27. En primer término, conviene señalar que, conforme se sustentará a continuación, aunque el precepto hace referencia a los militares o policías procesados “declarados ausentes o contumaces”, un análisis integral de su sentido normativo permite advertir que sólo resulta de aplicación a la situación de contumacia. Ausente es aquella persona enjuiciada que, pese a un requerimiento judicial, regularmente ofi ciado, no se apersona al proceso, en razón de desconocer su condición de procesado, usualmente, por no haberse encontrado en su domicilio en el momento en que fue notifi cado. Contumaz, en cambio, es la persona que, teniendo noticia cierta e inequívoca de su enjuiciamiento, no se apersona al proceso, pese a los requerimientos formulados judicialmente. Las características de la ausencia no permiten considerarla como un elemento objetivo que permita presumir la voluntad de fuga del procesado, aunque ella puede conllevar la emisión de una orden de ubicación, captura y conducción del procesado ante el juez penal para la verifi cación de la diligencia correspondiente. Por el contrario, las características de la contumacia son reveladoras de un dato objetivo que permite presumir el peligro de fuga y/o el riesgo de perturbación de la actividad probatoria, y, por consiguiente, justifi car el dictado del mandato de detención. Es evidente pues que sólo en éste último caso (el de la contumacia) cobra sentido la redacción del artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097. En efecto, no sólo resulta que en él se hace alusión a una supuesta voluntad del procesado “de ponerse a derecho”, lo cual presupone tener conocimiento pleno del proceso seguido en su contra (lo que sólo se presenta en la contumacia), sino que además se hace referencia a la posibilidad de variar el mandato de detención por el de caución económica, escenario que no tiene sentido en el caso de la condición de ausente. Sin perder de vista esta precisión, se ingresará a realizar el análisis de constitucionalidad del artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097. 28. Se ha mencionado ya que la situación de contumacia es denotativa de un elemento objetivo que permite presumir, con un alto grado de razonabilidad, el peligro de fuga, y, en cierta medida, también el riesgo de perturbación en la averiguación de la verdad. Se trata de una persona que, teniendo certeza de su condición de imputada, se muestra reacia a someterse a los requerimientos formulados por el juez penal y a colaborar en el procesamiento. Desde luego, dicha conducta afecta el adecuado desarrollo del proceso penal y, por consiguiente, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución. 29. Esta circunstancia alcanza singular gravedad en los casos de procesos por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, y por delitos contra la humanidad, que son a los que justamente resulta de aplicación la medida en cuestión. En estos casos, por imperio de la Norma Fundamental y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por el Estado peruano, existe el deber de averiguar la verdad sobre los sucesos acontecidos, así como el de identificar y sancionar a los responsables, y reparar en lo que resulte posible el daño ocasionado a las víctimas (Cfr. STC 2488-2002-PHC). En efecto, tanto los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen como obligaciones de los Estados el respetar y garantizar los derechos reconocidos en estos tratados y que encuentran también reconocimiento en la Constitución. Singularmente, a juicio de la Corte Interamericana de