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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 1 de mayo de 2011 441914 establece que las municipalidades son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972 y, que dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. 2.2 Que sin embargo, no existe libertad absoluta para el ejercicio de dicha autonomía, porque tal y conforme se precisa en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, la misma debe ser ejercida en asuntos de competencia municipal y dentro de los límites que señala la Ley. 2.3 Que, es en este contexto el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades- Ley Nº 27972 establece que los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que de manera general y de conformidad con la Constitución Política regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas referidas a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio. 2.4 Que, los Sistemas Administrativos por tanto alcanzan a todo el Estado en sus diferentes niveles de Gobierno: Nacional, Regional y Local, siendo por tanto de aplicación a todas las Municipalidades sean estas Provinciales, Distritales y/o de Centros Poblados, sistemas administrativos entre los cuales se encuentran la Gestión de Recursos Humanos y el Presupuesto Público de acuerdo a lo previsto en los numerales 1) y 3) del artículo 46° de la Ley N° 29158, respectivamente. 2.5 Que, por otro lado el segundo párrafo del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades- Ley Nº 27972 precisa que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la Administración Pública, conforme a ley y, que el los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y benefi cios inherentes a dicho régimen. 2.6 Que, la Contratación Administrativa de Servicios- CAS es una modalidad contractual que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma, siendo el caso que dicho régimen contractual se rige por normas de derecho público y confi ere a las partes únicamente los benefi cios y las obligaciones que se establecen el Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nª 075-2008-PCM. 2.7 Que, el artículo 3º del Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios – Decreto Legislativo Nº 1057 precisa que el contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado y que no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. 2.8 Que, el artículo 3º del citado Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil, señala que están comprendidos en el sistema, los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios de personal utilizados por las entidades públicas, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno. 2.9 Que, en ese contexto de la normatividad precedente, en su Art. 87º, se señala que las “Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o benefi cios que impliquen incrementos remunerativos o que modifi quen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley” (subrayado es nuestro); es decir que lo dispuesto no contravenga con lo precisado en el Artículo 60º de la Constitución Política del Perú, deviniendo en nula toda estipulación en contrario. 2.10 Que, el artículo 42º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo-Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, establece que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron; obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confi anza; siendo en este contexto que no puedan comprender a los trabajadores de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) dado que los mismos en virtud del mencionado artículo 3º del Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios-Decreto Legislativo Nº 1057 se encuentran bajo una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado y que no se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada propio de los servidores obreros municipales y, que se encuentra regulada por el segundo párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 27972; siendo el caso de que por tanto, los pactos de estos últimos no pudieron ni podrían comprender al personal contratado bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios(CAS). 2.11 Que, el literal a) de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto – Ley Nº 28411, establece que en la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta que el ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza presupuestada. Las acciones que contravengan el presente numeral serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad que autorizó tales actos, así como de su Titular y, lo cual es concordante con lo establecido en el numeral 77.2 del artículo 77º de la precitada Ley Nº 28411, la cual establece que en el caso de gastos orientados a la contratación o nombramiento de personal, cuando se cuente con autorización legal, se debe certifi car la existencia de la plaza correspondiente y el crédito presupuestario que garantice la disponibilidad de recursos, desde la fecha de ingreso del trabajador a la entidad hasta el 31 de diciembre del año fi scal respectivo. 2.12 Que, por otra parte el Art. 9º de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010 - Ley Nº 29465, concordante con el Art. 9º de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 - Ley Nº 29626, ratifi can la prohibición por parte de las entidades del nivel de Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, sobre medidas de austeridad, racionalidad y disciplina en el gasto público en materia de personal, no encontrándose en todo caso en las excepciones previstas en el numeral 9.1 del mencionado artículo de la Ley de Presupuesto para el año 2010, debiendo en todo caso formalizarse su aprobación mediante decreto supremo y sujetándose a lo dispuesto a la normatividad vigente, teniendo en cuenta el Marco Macroeconómico Multianual, y con cargo al presupuesto institucional del pliego respectivo, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y sin afectar las metas y objetivos de la entidad, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, procedimiento legal que en todo caso no ha respetado la anterior gestión edil (2007-2010) ni su titular al momento de emitir la Resolución de Alcaldía Nº 119- 2010/MVMT de fecha 30.ABR.2010 y la Resolución de Alcaldía Nº 279-2010/MDVMT de fecha 31.AGO.2010, que de acuerdo a lo expuesto, ambas resoluciones contravienen las disposiciones legales, presupuestales y laborales vigentes, precisadas en los numerales 2.1 a 2.12 del punto II del presente informe y, por tanto, no sólo vulneran lo precisado en la Constitución Política del Estado, leyes o normas reglamentarias precisadas ut supra sino también incurre en la omisión de sus requisitos de validez, al contravenir dichos actos administrativos el debido procedimiento dado que a través de las mismas lo que se pretende es nombrar a personal del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 a través de un “cambio de régimen” al de Contrato a Plazo Indeterminado regulado por el Decreto Legislativo 728, es decir, convertirlos en personal nombrado bajo el Régimen Laboral de la actividad privada, ello más aún cuando el personal CAS no pertenece a éste último régimen laboral, desconociéndose además el procedimiento legal respectivo regulado no sólo por las normas del SERVIR sino también por disposiciones presupuestales vigentes, razón por la cual se deben declarar nulos de pleno derecho de conformidad con lo establecido en los incisos 1) y 2) del Art. 10º de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, y que debe formalizarse de ofi cio de conformidad con lo establecido en el artículo 202º de la precitada Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444; procediéndose a declarar su nulidad en sede administrativa; ello sin perjuicio de determinarse las