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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011 453632 Feliciano Gonzáles Tolentino, en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales P.M.A.S disponiendo su inmediata libertad, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135° del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2° de la Ley N° 27753, con el fi n de favorecer al procesado, vulnerando la garantía del debido proceso de conformidad con el artículo 184° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero: Que, habiéndose notifi cado debidamente al magistrado procesado la Resolución N° 498-2010-PCNM, el mismo no cumplió con presentar sus descargos ni se apersonó a rendir su declaración de parte, no obstante haber sido emplazado con tal fi n; Cuarto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Noriega Lozano que, a mérito de una intervención de ofi cio de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, ante una noticia propalada en un canal de televisión de alcance nacional que daba cuenta que en la ciudad de Tocache se había suscitado la violación sexual de una menor de 11 años de edad, y que el autor de dicho delito había sido benefi ciado con su excarcelación por un Juez, se llegó a identifi car el hecho con la instrucción N° 2008-0046, seguida contra Feliciano Gonzáles Tolentino por la presunta comisión de delito de violación sexual de una menor de edad, tramitada por el Juzgado Mixto de Tocache, a cargo del doctor Edie Wilfredo Noriega Lozano; Quinto: Que, asimismo, de los antecedentes de la instrucción N° 2008-0046, se advierte que el Fiscal Provincial de Tocache formalizó denuncia penal mediante la Denuncia N° 031-08-MP-FPM-TOCACHE de 24 de marzo de 2008, corriente a fojas 10 y 11, repetida a fojas 46 y 47; siendo así que el Juzgado Mixto de Tocache por resolución N° 01 de 24 de marzo de 2008, de fojas 12 a 14, repetida de fojas 48 a 50, abrió instrucción en la vía ordinaria contra Feliciano Gonzáles Tolentino por la presunta comisión de delito de violación sexual de menor de edad, dictando además la medida coercitiva de detención; Sexto: Que, la resolución citada en el considerando precedente, basándose en el Atestado Policial y Denuncia Fiscal correspondientes, consigna en su considerando Primero: “Que, de las investigaciones preliminares llevadas fl uye de autos que, siendo las veintiún horas con treinta minutos del día veintitrés del mes de marzo del año dos mil ocho, personal policial de la Comisaría PNP - Tocache, en mérito a una llamada anónima intervino el inmueble ubicado en el Jirón Malecón Germán Aliaga cuadra dos de esta ciudad, donde encontró en el interior del domicilio al denunciado Feliciano Gonzáles Tolentino quien se encontraba parcialmente desnudo y a la menor agraviada de las iniciales P.M.A.S. completamente desnuda lista para ser violada sexualmente, menor que en su declaración aduce que en anteriores oportunidades el denunciado la ha ultrajado hasta en diez oportunidades.”; Sétimo: Que, la misma resolución fundamenta el mandato de detención contra el procesado Feliciano Gonzáles Tolentino, señalando: “(…) FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA MEDIDA COERCITIVA.- Que, del estudio de los actuados de la investigación preliminar, se tiene que se dan los presupuestos materiales en forma conveniente contenidas (Sic) en el artículo 135° del CODIGO PROCESAL PENAL, esto es: a) PRUEBA SUFICIENTE (…) existen sufi cientes elementos probatorios que vinculan al imputado como posible autor del ilícito penal denunciado; así tenemos la sindicación directa inicial y espontánea de la menor perjudicada (…), declaración que ha contado con la presencia del Representante del Ministerio Público; todo ello corroborado con el resultado del Certifi cado Médico Legal practicado a la menor agraviada (…) b) PENA PROBABLE.- Por cuanto de los primeros recaudos de la denuncia y haciendo un razonamiento jurídico de los medios probatorios existentes en el atestado policial, se desprende que por la forma y modo de cómo se produjeron los hechos delictivos, de otro lado por la naturaleza del delito y la pena conminada prevista por ley, en caso de ser hallado responsable la sanción a imponérsele superará un año de pena privativa de libertad; la prognosis de la pena resulta desfavorable. c) PELIGRO PROCESAL.- De los recaudos de la denuncia se advierte que el imputado, no tiene trabajo ni domicilio conocido arraigado en el ámbito de la provincia, lo que hace presumir que tratará de eludir la acción de la justicia y/o perturbar la actividad probatoria; (…)”; Octavo: Que, así también, en mérito a una solicitud de variación de mandato de detención por el de comparecencia, efectuada por el procesado Gonzáles Tolentino mediante escrito de 23 de abril de 2008, de fojas 26 a 32, repetida de fojas 62 a 68, el juzgado a cargo del doctor Noriega Lozano por resolución N° 06 de 25 de abril de 2008, de fojas 33 a 36, repetida de fojas 69 a 72, se pronunció amparando tal solicitud, es decir, revocando el mandato de detención y variándolo por comparecencia restringida, bajo los fundamentos siguientes: “TERCERO.- Que, analizándose en forma conjunta y razonada lo actuado a nivel prejurisdiccional, así como lo acopiado y actuado en la etapa de la instrucción se tiene, que si bien de autos se aperturó el proceso con mandato de detención, esto fue así, por el mérito del certifi cado médico legal (…); a la declaración referencial de la menor agraviada (…) y la declaración testimonial de la abuela de dicha menor, en las que se sindican al procesado Feliciano Gonzáles Tolentino como el autor del delito de violación; CUARTO: Que, de las diligencias actuadas a nivel judicial como son: la declaración referencial de la menor agraviada (…) y de la señora Eniz Hernández Pérez, éstas no se ratifi can en su denuncia y declaración policial, por el contrario refi eren que el procesado (…) nunca ha abusado sexualmente de la menor agraviada, aduciendo además que las aseveraciones realizadas en el sumario policial, inculpado (Sic) al procesado, lo ha realizado por temor al personal policial ya que se encontraba asustada y completamente sola sin la presencia de su abuelita, la cual llegó cuando ya había terminado de declarar. Por otro lado en la inspección judicial se ha verifi cado que el dormitorio donde supuestamente sucedieron los hechos es de fácil acceso y de visible (Sic) desde la parte de afuera del pasillo, el lugar donde se ubica el inmueble es una quinta concurrida por personas que habitan durante todo el día, teniendo en consideración además que en el lugar de los hechos investigados el procesado vive en compañía de su hija mayor de edad, tal y conforme se desprende del acta de inspección judicial; el procesado ha negado ser el autor del delito que se le instruye (Sic), todo esto aunado a que tampoco cuenta con Antecedentes Penales, como puede apreciarse de autos, es una persona ampliamente conocida en el ámbito del lugar de su residencia debido a las muestras de apoyo moral obrante en autos mediante el memorial que adjunta, cuenta con domicilio y trabajo conocido conforme se puede apreciar de la constancia de trabajo y certifi cado domiciliario presente en autos, los mismos que desvirtúan la calidad de las pruebas que sirvió (Sic) para dictar el mandato de detención (…) Que, para el caso de autos se tiene que el presupuesto procesal de la PRUEBA SUFICIENTE; (…). Que, a nivel judicial la menor agraviada y la denunciante Eniz Hernández Pérez, abuela de la referida menor, han negado la participación del procesado en el delito de violación, y siendo estas pruebas de carácter fundamental para relacionar al procesado con el acto punible, debemos concluir que se ha producido un retroceso en la calidad de las pruebas que la hacen insufi ciente para mantener la medida cohercitiva (Sic) de privación de la libertad; (…) PELIGRO PROCESAL que implica tanto el peligro de fuga como un peligro de obstaculización de la actividad probatoria, el cual ha quedado razonablemente enervado al haberse acreditado que el procesado es ampliamente conocido en esta ciudad, tal como se puede concluir de las muestras de apoyo moral obrante en la presente instrucción, acreditando además que cuenta con trabajo y domicilio conocido, estableciéndose que es el Administrador de una tienda comercial; QUINTO.- Que, siendo esto así, se tiene que los tres presupuestos procesales necesarios para ordenar la detención: (…), ya no concurren en forma conjunta (…)”; Noveno: Que, el artículo 135° del Código Procesal Penal, modifi cado por Ley N° 27753, vigente en el contexto de los hechos, preceptuaba: “El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: