Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2011 (21/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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POR CUANTO:

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 21 de noviembre de 2011

El CONCEJO MUNICIPAL PROVINCIAL DEL CALLAO, en Sesion Ordinaria celebrada en la fecha, con el MORDAZA UNANIME de sus integrantes, en ejercicio de las facultades que la Ley Organica de Municipalidades Nº 27972 y el Reglamento de Organizacion Interior del Concejo, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 0000342004 le confieren; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28119 - "Ley que Prohibe el Acceso de Menores de Edad a Paginas Web de contenido Pornografico y a cualquier otra forma de comunicacion en red de igual contenido, en las Cabinas Publicas de Internet", modificada por la Ley Nº 29139 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2010-ED, establece el procedimiento sobre las medidas administrativas que permitan cautelar la integridad fisica, psicologica o que afecten su intimidad personal y/o familiar de los menores de edad, disponiendo que las municipalidades en coordinacion con la Policia Nacional, fiscalicen su cumplimiento, siendo las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones, las encargadas de imponer las sanciones administrativas; Que, se cuenta con las opiniones favorables de la Gerencia General de Desarrollo Economico Local y Comercializacion, mediante Memorando Nº 535-2011MPC-GGDELC, de la Gerencia General de Asesoria Juridica y Conciliacion, mediante Memorando Nº 8222011-MPC/GGAJC, asi como el Dictamen Nº 05-2011MPC/SR-CSSS de la Comision de Servicios Sociales y Sanidad que propone su aprobacion; Estando a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Organica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Provincial del Callao, ha dado la siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL QUE ESTABLECE LAS NORMAS DE PROHIBICION Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS AL ACCESO A PAGINAS DE INFORMACION O CONTENIDO PORNOGRAFICO A MENORES DE EDAD EN CABINAS PUBLICAS DE INTERNET EN LA JURISDICCION DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO Articulo 1º.- Prohibase el acceso de menores de edad a paginas Web de contenido y/o informacion pornografica. Articulo 2º.- Los conductores de establecimientos de cabinas publicas, que brindan servicios de acceso a Internet, estan obligados a cumplir con las disposiciones de la presente Ordenanza Municipal, con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28119 ­ "Ley que prohibe el acceso de menores de edad a paginas Web de contenido pornografico y a cualquier otra forma de comunicacion en red de igual contenido, en las cabinas publicas de Internet", modificada por la Ley Nº 29139 y a que los menores de edad que concurran a sus establecimientos, no tengan acceso a paginas Web de contenido y/o informacion pornografica, que atenten contra la integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad. Articulo 3º.- Para cumplir con esta obligacion, los conductores de cabinas de Internet, deberan instalar, en todas las computadoras, programas de software especiales de filtro y bloqueo, que tenga por finalidad impedir a menores de edad la visualizacion de paginas Web, MORDAZA de conversacion u otras medios de comunicacion en red de contenido o informacion pornografica, siendo ademas responsables de la actualizacion y vigencia de los mismos. Dicho software debera ser instalado en la totalidad de maquinas del establecimiento al momento de la apertura del mismo. Articulo 4º.- Los conductores de las cabinas de Internet, deben colocar en un lugar visible avisos preventivos de un tamano minimo de 30 X 40 cm. con el mensaje siguiente: "Se prohibe a menores de edad el acceso a las paginas Web de contenido pornografico ­ Ley Nº 28119 y Ley Nº 29139", asi como cualquier otro mensaje que, relacionado con el tema, logre que

los menores de edad y la comunidad en general tengan conocimiento de la disposicion legal. Articulo 5º.- Los conductores de las cabinas de Internet, deberan solicitar a toda persona que ingrese al establecimiento, su Documento Nacional de Identidad DNI, para identificar si el usuario se trata de un menor o de un mayor de edad para el registro escrito de usuarios dispuesto en el articulo octavo de la presente Ordenanza Municipal, ya sea en calidad de usuario del Internet o en calidad de acompanante dentro del local que presta servicio de Internet. Este usuario o acompanante esta impedido de fomentar, insinuar, facilitar, promover, impulsar, sugerir, inspirar, suministrar o realizar cualquier conducta que lo lleve a visualizar paginas Web con contenido pornografico al menor de edad. De verificarse estas conductas delictivas de actos contra el pudor de menores u ofensas al pudor publico, el dueno, administrador o representante del establecimiento esta en la obligacion de comunicar de inmediato a la autoridad policial respectiva. Articulo 6º.- Los conductores de las cabinas de Internet, deberan de distribuir fisicamente los equipos de computo o aquellos que proporcionen conexion a Internet, mediante la ubicacion abierta y visible de todos los equipos de computo, de tal manera que se garantice la visibilidad para la directa supervision del personal responsable del establecimiento, de los contenidos expuestos, a fin de prevenir hechos delictivos. Articulo 7º.- Establecer un horario de permanencia de menores de edad en las cabinas de Internet, siendo este el siguiente: - Menores de 10 anos de edad, solo en compania del padre de familia o tutor, hasta las 20.00 horas. - Menores de 10 a 14 anos de edad hasta las 20:00 horas. - Menores de 15 a 17 anos de edad hasta las 23:00 horas. En los horarios que les corresponde asistir a clase, los escolares no podran acceder a las cabinas publicas de Internet, salvo que se encuentren acompanados de sus docentes o tutores escolares como parte del aprendizaje escolar vigente. Los docentes o tutores escolares se identificaran y brindaran el nombre de la institucion educativa de la cual proceden, quedando anotado en el registro escrito de usuarios sus datos personales y el nombre de la institucion educativa de la cual procedan. Las cabinas de Internet que a traves de los responsables de turno o encargados de los establecimientos incumplan con estas disposiciones son pasibles de sancion. Articulo 8º.- Los administradores o conductores de las cabinas publicas de Internet, estan obligados a llevar un registro escrito de los usuarios, personas mayores de edad y de todas las personas que ingresan al establecimiento, que incluye el numero del Documento Nacional de Identidad - DNI o el documento que, por disposicion legal este destinado a la identificacion personal, asi como el numero de cabina y hora de ingreso y salida, debiendo conservarlo por un periodo no inferior a los seis (06) meses, lo que permita una adecuada identificacion de las personas. Articulo 9º.- Los titulares de la Licencia de Funcionamiento, que no se encuentran conduciendo o administrando el establecimiento de cabinas de Internet, en turnos de atencion, bajo responsabilidad, deberan nombrar al responsable legal, mediante poder inscrito, en caso de persona juridica y mediante carta poder con firma legalizada, de ser persona natural. Este responsable legal, que esta encargado de las funciones administrativas, asi como de las responsabilidades en el cumplimiento irrestricto de la Ley Nº 28119, modificada por la Ley Nº 29139 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2010-ED y a lo dispuesto en la presente Ordenanza. Articulo 10º.- Disponer que la Gerencia General de Desarrollo Economico Local y Comercializacion, elabore un registro con los establecimientos que brindan el servicio de Internet en la jurisdiccion, indicando el nombre del conductor, la direccion del establecimiento y el numero de maquinas computadoras. Articulo 11º.- Incorporase a la Ordenanza Municipal Nº 000010-2007-MPC, modificada por Ordenanza Municipal Nº 000048-2008-MPC, que aprueba el Regimen de Aplicacion de Sanciones, el cuadro que establece la

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