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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (21/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011 453644 POR CUANTO: El CONCEJO MUNICIPAL PROVINCIAL DEL CALLAO, en Sesión Ordinaria celebrada en la fecha, con el voto UNÁNIME de sus integrantes, en ejercicio de las facultades que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y el Reglamento de Organización Interior del Concejo, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 000034- 2004 le confi eren; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28119 - “Ley que Prohíbe el Acceso de Menores de Edad a Páginas Web de contenido Pornográfi co y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las Cabinas Públicas de Internet”, modifi cada por la Ley Nº 29139 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2010-ED, establece el procedimiento sobre las medidas administrativas que permitan cautelar la integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar de los menores de edad, disponiendo que las municipalidades en coordinación con la Policía Nacional, fi scalicen su cumplimiento, siendo las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones, las encargadas de imponer las sanciones administrativas; Que, se cuenta con las opiniones favorables de la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización, mediante Memorando Nº 535-2011- MPC-GGDELC, de la Gerencia General de Asesoría Jurídica y Conciliación, mediante Memorando Nº 822- 2011-MPC/GGAJC, así como el Dictamen Nº 05-2011- MPC/SR-CSSS de la Comisión de Servicios Sociales y Sanidad que propone su aprobación; Estando a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Provincial del Callao, ha dado la siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL QUE ESTABLECE LAS NORMAS DE PROHIBICIÓN Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS AL ACCESO A PÁGINAS DE INFORMACIÓN O CONTENIDO PORNOGRÁFICO A MENORES DE EDAD EN CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET EN LA JURISDICCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO Artículo 1º.- Prohíbase el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido y/o información pornográfi ca. Artículo 2º.- Los conductores de establecimientos de cabinas públicas, que brindan servicios de acceso a Internet, están obligados a cumplir con las disposiciones de la presente Ordenanza Municipal, con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28119 – “Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfi co y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet”, modifi cada por la Ley Nº 29139 y a que los menores de edad que concurran a sus establecimientos, no tengan acceso a páginas Web de contenido y/o información pornográfi ca, que atenten contra la integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad. Artículo 3º.- Para cumplir con esta obligación, los conductores de cabinas de Internet, deberán instalar, en todas las computadoras, programas de software especiales de fi ltro y bloqueo, que tenga por fi nalidad impedir a menores de edad la visualización de páginas Web, canales de conversación u otras medios de comunicación en red de contenido o información pornográfi ca, siendo además responsables de la actualización y vigencia de los mismos. Dicho software deberá ser instalado en la totalidad de máquinas del establecimiento al momento de la apertura del mismo. Artículo 4º.- Los conductores de las cabinas de Internet, deben colocar en un lugar visible avisos preventivos de un tamaño mínimo de 30 X 40 cm. con el mensaje siguiente: “Se prohíbe a menores de edad el acceso a las páginas Web de contenido pornográfi co – Ley Nº 28119 y Ley Nº 29139”, así como cualquier otro mensaje que, relacionado con el tema, logre que los menores de edad y la comunidad en general tengan conocimiento de la disposición legal. Artículo 5º.- Los conductores de las cabinas de Internet, deberán solicitar a toda persona que ingrese al establecimiento, su Documento Nacional de Identidad - DNI, para identifi car si el usuario se trata de un menor o de un mayor de edad para el registro escrito de usuarios dispuesto en el artículo octavo de la presente Ordenanza Municipal, ya sea en calidad de usuario del Internet o en calidad de acompañante dentro del local que presta servicio de Internet. Este usuario o acompañante está impedido de fomentar, insinuar, facilitar, promover, impulsar, sugerir, inspirar, suministrar o realizar cualquier conducta que lo lleve a visualizar páginas Web con contenido pornográfi co al menor de edad. De verifi carse estas conductas delictivas de actos contra el pudor de menores u ofensas al pudor público, el dueño, administrador o representante del establecimiento está en la obligación de comunicar de inmediato a la autoridad policial respectiva. Artículo 6º.- Los conductores de las cabinas de Internet, deberán de distribuir físicamente los equipos de cómputo o aquellos que proporcionen conexión a Internet, mediante la ubicación abierta y visible de todos los equipos de cómputo, de tal manera que se garantice la visibilidad para la directa supervisión del personal responsable del establecimiento, de los contenidos expuestos, a fi n de prevenir hechos delictivos. Artículo 7º.- Establecer un horario de permanencia de menores de edad en las cabinas de Internet, siendo éste el siguiente: - Menores de 10 años de edad, sólo en compañía del padre de familia o tutor, hasta las 20.00 horas. - Menores de 10 a 14 años de edad hasta las 20:00 horas. - Menores de 15 a 17 años de edad hasta las 23:00 horas. En los horarios que les corresponde asistir a clase, los escolares no podrán acceder a las cabinas públicas de Internet, salvo que se encuentren acompañados de sus docentes o tutores escolares como parte del aprendizaje escolar vigente. Los docentes o tutores escolares se identifi carán y brindarán el nombre de la institución educativa de la cual proceden, quedando anotado en el registro escrito de usuarios sus datos personales y el nombre de la institución educativa de la cual procedan. Las cabinas de Internet que a través de los responsables de turno o encargados de los establecimientos incumplan con estas disposiciones son pasibles de sanción. Artículo 8º.- Los administradores o conductores de las cabinas públicas de Internet, están obligados a llevar un registro escrito de los usuarios, personas mayores de edad y de todas las personas que ingresan al establecimiento, que incluye el número del Documento Nacional de Identidad - DNI o el documento que, por disposición legal esté destinado a la identifi cación personal, así como el número de cabina y hora de ingreso y salida, debiendo conservarlo por un periodo no inferior a los seis (06) meses, lo que permita una adecuada identifi cación de las personas. Artículo 9º.- Los titulares de la Licencia de Funcionamiento, que no se encuentran conduciendo o administrando el establecimiento de cabinas de Internet, en turnos de atención, bajo responsabilidad, deberán nombrar al responsable legal, mediante poder inscrito, en caso de persona jurídica y mediante carta poder con fi rma legalizada, de ser persona natural. Este responsable legal, que está encargado de las funciones administrativas, así como de las responsabilidades en el cumplimiento irrestricto de la Ley Nº 28119, modifi cada por la Ley Nº 29139 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2010-ED y a lo dispuesto en la presente Ordenanza. Artículo 10º.- Disponer que la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización, elabore un registro con los establecimientos que brindan el servicio de Internet en la jurisdicción, indicando el nombre del conductor, la dirección del establecimiento y el número de máquinas computadoras. Artículo 11º.- Incorpórase a la Ordenanza Municipal Nº 000010-2007-MPC, modifi cada por Ordenanza Municipal Nº 000048-2008-MPC, que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones, el cuadro que establece la