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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011 453636 ser la hora exacta de salida; asimismo, obra el acta de visita judicial de 21 de julio de 2008, en la que se dejó constancia que ese día a las 02:20 p.m. el magistrado en cuestión no se encontró presente en su lugar de trabajo; Noveno: Que, del análisis efectuado del cargo B) y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que en el acta de visita judicial de 08 de mayo de 2008 consta haberse encontrado en el despacho del magistrado procesado un escrito en dos ejemplares de Hipólito Briceño Dulanto sin fi rma alguna, el cual al ser contrastado con el expediente signado con el Nº 67-2008, se verifi có que el demandante es el mismo, y que las publicaciones del Diario Ecos a las que se hace referencia en el escrito en mención habrían sido anexadas en el expediente sin que exista resolución que así lo ordene; Por otro lado, se evidenció también al revisar la computadora del magistrado procesado, un archivo denominado “(…) demandas de alimentos (…)”, que contiene la demanda de alimentos de Wilda Beatriz López, y que al ser contrastada con la demanda del expediente Nº 020-2007, se evidenció que es la misma demanda; asimismo, se encontró en la computadora un archivo denominado “Señor Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachangara”, el que contiene escrito de la señora Flor de Pajuelo Zibiaur Carlos solicitando acogerse al silencio administrativo positivo; Asimismo, se evidencia de las copias certifi cadas obrantes en autos de los procesos sobre rectifi cación de partida de nacimiento signados con los números 66-2008, 067-2008, 068-2008, 069-2008, 70-2008, 071-2008, 072- 2008, 073-2008 y 074-2008, una serie de irregularidades en su tramitación, pues las demandas no cuentan con sello de recepción del juzgado, los autos admisorios no se encuentran suscritos por el secretario de juzgado a cargo del proceso, se han ordenado las publicaciones en el “diario Ofi cial del Distrito”; habiéndose agregado a dichos expedientes publicaciones efectuadas sin que exista un escrito que las incorpore al proceso y sin que medie resolución alguna; siendo pertinente agregar que, en el proceso 066-2008 se acompañó a la demanda una tasa arancelaria por ofrecimiento de pruebas por un monto inferior al establecido, hecho que no fue observado por el Juez ni proveído oportunamente; asimismo, en el proceso Nº 072-2008 se acompaña como anexo copia de la libreta electoral de la accionante y no de su documento nacional de identidad; Finalmente, obra en autos la declaración ampliatoria ante ODICMA de Huaura, de Roberto Quispe Julca, en la que expresó que el magistrado procesado fue quien llevó al juzgado las demandas que dieron lugar a los procesos números 66-2008, 067-2008, 068-2008, 069-2008, 70- 2008, 071-2008, 072-2008, 073-2008, 074-2008 y 075- 2008, y le ordenó proveerlos prioritariamente; asimismo, obra en autos la declaración de Lidia Navarro Chilet, quien afi rmó ante la ODICMA de Huaura que el magistrado procesado la presionaba constantemente, mandándola a hacer escritos de rectifi cación de partidas y otros, labores que realizaba por miedo a perder su trabajo; Por lo expuesto, los argumentos de defensa del doctor Dulanto Lucio no resultan atendibles, habiendo quedado acreditada su responsabilidad; Décimo: Que, del análisis efectuado del cargo C) cabe señalar que el argumento de defensa del magistrado procesado respecto a que el servidor encargado de mesa de partes no verifi có que la demanda de Miriam Antonieta Presa Montreuil estuviera autorizada por abogado, no desvirtúa su responsabilidad; pues si bien es cierto que es responsabilidad del personal en mención revisar los documentos que ingresan al juzgado, también lo es que es responsabilidad del magistrado como Director del proceso revisar la documentación pertinente antes de emitir resolución alguna, como es el caso de la resolución que admitió a trámite la demanda en el proceso Nº 075- 2008, evidenciándose que la intención del procesado fue la de favorecer a la parte accionante en ese proceso; Asimismo, respecto del cargo D) cabe señalar que el magistrado ha reconocido en su descargo de 14 de mayo de 2008 presentado ante la CODICMA que considera bien la tramitación de cartas notariales por tratarse de personas de muy modesta situación económica; asimismo, obran en autos copias de cartas emitidas por el magistrado en cuestión, mismas que evidencian que el doctor Dulanto Lucio extendió indebidamente sus facultades señaladas en el artículo 58º en mención; Décimo Primero: Que, del análisis efectuado del cargo E) y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que don David Víctor Rivera Ríos y don Eusebio David Rivera Ríos interpusieron demanda de desalojo contra Aquilino Caruro Menacho misma que fue admitida por el magistrado en cuestión por resolución Nº 01 de 12 de marzo de 2008, y habiendo sido notifi cado el demandado se emitió la resolución Nº 02 de 04 de abril de 2008 por la que se declaró la rebeldía de Aquilino Caruro Menacho, saneado el proceso y se reservó el derecho de pronunciar sentencia, misma que fue emitida por resolución Nº 03 de 14 de abril de 2008 por la que se declaró fundada la demanda en todos sus extremos y en consecuencia fundado el desalojo; Apreciándose con lo expuesto, la vulneración del artículo 554º del Código Procesal Civil, que dispone que admitida la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, otorgándole un plazo de 5 días para que la conteste, luego de lo cual se fi jará fecha par la audiencia única la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla; asimismo, el artículo 557º del acotado Código señala que la audiencia única es regulada supletoriamente de acuerdo a lo establecido para la audiencia de pruebas, remitiéndose al artículo 203º del mismo Código que señala que a la inconcurrencia de ambas partes a la audiencia el juez concluirá el proceso; Por otro lado, cabe señalar que en el considerando segundo de la sentencia de 14 de abril de 2008 se adujo que la audiencia no se había llevado a cabo por la inasistencia de las partes; sin embargo, de la simple lectura de las resoluciones números 01, 02 y 03, emitidas en el proceso, no se observa en ninguna de ellas la fecha en la que se debió llevar a cabo la audiencia única; evidenciándose así la intención del magistrado procesado de favorecer a la parte accionante, así como una inusual celeridad en el desarrollo de dicho proceso, pues entre una y otra resolución distan sólo algunos días; por lo que los argumentos de defensa del doctor Dulanto Lucio no resultan atendibles, habiendo quedado acreditada su responsabilidad; Décimo Segundo: Que, del análisis efectuado del cargo F) y de las pruebas que obran en el expediente se advierte que el magistrado procesado ha reconocido la inexistencia de los libros de ingreso de causas, de audiencias, de conciliación y otros; careciendo de asidero legal su argumento de defensa, pues pudo prever distintos medios a fin de cumplir con su deberes y supervisar el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia; Décimo Tercero: Que, por lo expuesto, se confi gura por parte del juez procesado, doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, la vulneración de las normas legales citadas, y la infracción de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el articulo 196º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal vulneración e infracción, conforme a lo regulado en el articulo 201º numeral 1 de la citada ley orgánica; hecho por el cual es pasible de sanción disciplinaria; Décimo Cuarto: Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que se ha probado fehacientemente su responsabilidad en los cargos atribuidos en su contra; lo que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo según lo previsto en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desmereciéndola en el concepto público, haciéndolo pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Quinto: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan además en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes