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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011 453633 1. Que existen sufi cientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (…). 2. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente del delito. 3. Que existen sufi cientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio sufi ciente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de ofi cio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”; Décimo: Que, bajo los parámetros del dispositivo legal antes citado, la declaración instructiva del procesado Feliciano Gonzáles Tolentino no podía haber sido considerada como un nuevo acto procesal que ponía en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a su detención, no obstante lo cual, conforme a lo resumido en el considerando Octavo de la presente resolución, el pronunciamiento con el que el doctor Noriega Lozano varió el mandato de detención que pesaba contra el procesado Gonzáles Tolentino, se fundamentó en elementos de la declaración instructiva de este último, de fojas 186 y 187, continuada de fojas 214 a 218, siendo tales elementos que el procesado haya negado haber sido el autor del delito que se le atribuía y que no contaba con antecedentes penales, pretendiendo así sustentar un debilitamiento de la sufi ciencia probatoria; Décimo Primero: Que, asimismo, la apreciación del doctor Noriega Lozano respecto a un debilitamiento de la sufi ciencia probatoria, no consideró las contradicciones surgidas de las declaraciones que efectuaron en sede judicial la menor agraviada y su abuela, en el sentido que el procesado no había perpetrado el delito de violación y que lo señalado por la referida menor en sede policial se debió a que estuvo asustada por haber estado sola sin la compañía de su abuela; siendo que el acta de la declaración referencial a nivel policial de la citada menor, de fojas 03 a 05, repetida de fojas 39 a 41, evidencia que tal diligencia observó las formalidades de ley por haber estado presentes en la misma, además del miembro Policial instructor, el Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Tocache y la abuela de la menor, señora Eniz Hernández Pérez; cuestionamiento al que se suma el que el doctor Noriega Lozano haya consignado que la menor agraviada y su abuela no se ratifi caban en su denuncia, cuando esta última no tenía la calidad de denunciante, puesto que el ilícito penal fue denunciado a través de una llamada telefónica anónima; Del mismo modo, el doctor Noriega Lozano omitió considerar las contradicciones existentes entre la manifestación policial y la declaración instructiva del procesado Gonzáles Tolentino, dado que mientras en tal manifestación policial, de fojas 06 a 08, repetida de fojas 42 a 44, respondiendo a la sexta pregunta refi rió: “(…) es la primera vez que he llevado a la menor a mi habitación, para que se mida algunas ropas que yo le había comprado y esto pasó cuando lo (Sic) encontré a la menor por la plaza y le dije que tenía unas ropas y que fuera a mi cuarto para que se mida, aceptando ella fuimos hasta mi cuarto, y cuando esta se encontraba desnuda ingresó la policía por lo que me asusté pero quiero decirle que yo me encontraba puesto mi pantalón como ya lo dije en la pregunta anterior, pero en ningún momento he tocado a la niña”, en su declaración instructiva de fojas 215, respondiendo a la cuarta y quinta pregunta señaló que se ratifi caba en su manifestación policial y “(…) fui a la plaza a eso de las ocho y cuarenta (…), allí me encontré con la chica (…), como le había prometido que le iba a comprar ropa, nos fuimos con ella a comprar ropa, entre los dos ya que su hermano se quedó en la plaza, nos fuimos a la tienda del señor conocido como Tigrillo en el mercado Polvos Blancos, luego de eso nos fuimos a mi casa ubicada en el Jirón Malecón cuadra uno (…)”; También debió haberle aportado mayores elementos de convicción al doctor Noriega Lozano, de haberlos tomado en cuenta, el Atestado Policial N° 41-08-FPH- DIVPOL-LP/CST-SID, de fojas 159 a 163, que señala: “(…) IV. ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS A. El 23MAR2008, a las 21.30 horas se recepcionó una llamada telefónica de una persona anónima, comunicando que (…) una menor de edad estaba siendo abusada sexualmente por una persona adulta de sexo masculino; motivo por el cual personal policial de inmediato se constituyó a una habitación del segundo piso del citado inmueble, donde intervinieron IN FRAGANTI a la persona de Feliciano GONZALES TOLENTINO (45), completamente desnudo en compañía de la menor de iniciales P.M.A.S (11), a quien la había despojado de todas sus prendas de vestir al parecer para ultrajarla sexualmente, siendo conducidos ambos a esta Dependencia policial para las investigaciones pertinentes (…) C. (…) el detenido (…) reconoce haber llevado a su cuarto a la citada menor, pero que ella fue por su propia voluntad con la fi nalidad de obsequiarle unas prendas de vestir, (…); versión que es poco creíble y contradictorio a su versión inicial, ya que al ser entrevistado verbalmente durante su intervención reconoció que la menor era su pareja desde hace tiempo y que había mantenido relaciones sexuales en varias oportunidades con el consentimiento de su abuela quien tenía pleno conocimiento de la relación que mantenía con la menor (…)”, así como el Certifi cado Médico Legal, de fojas 173, que daba cuenta que la menor agraviada presentaba una desfl oración antigua; Décimo Segundo: Que, por otro lado, el pronunciamiento del doctor Noriega Lozano pretendió sustentar que enervaba el peligro procesal un memorial de apoyo al procesado Gonzáles Tolentino, que supuestamente acreditaba que era una persona ampliamente conocida y una constancia de trabajo que le había expedido la empresa “Repuestos Simons”, pese a que tales documentos aportaban información que había sido proporcionada por el procesado y valorada por el doctor Noriega Lozano al momento de dictar el mandato de detención, conforme se aprecia de la manifestación Policial de fojas 42 a 44; no constituyendo, en esencia, nuevos actos de investigación que desvirtuaban los elementos de juicio que motivaron el mandato de detención ordenado en el auto de apertura de instrucción; Décimo Tercero: Que, asimismo, el doctor Noriega Lozano valoró como nuevo acto de investigación que enervaba el peligro procesal, aún sin serlo también en esencia, el certifi cado domiciliario expedido en fecha 21 de abril de 2008 por la Municipalidad Provincial de Tocache, de fojas 258, que consigna: “(…) DEL DIA 21 DEL MES DE ABRIL AÑO 2008 EL PERSONAL DE LA POLICIA MUNICIPAL SE CONSTITUYÓ EN LA DIRECCIÓN DEL MALECON GERMAN ALIAGA N° 202 ALTO – TOCACHE, CERTIFICANDOSE QUE EL SEÑOR FELICIANO GONZALES TOLENTINO, DOMICILIA EN DICHA DIRECCIÓN (…)”, sin observar que en la fecha señalada, y desde el 24 de marzo de 2008, el procesado Gonzáles Tolentino se encontraba privado de su libertad en virtud del auto apertorio de instrucción que dispuso su detención; información sobre el domicilio de este último, que además resultaba contradictoria con la que proporcionó el mismo en su manifestación policial, de fojas 42 a 44, y en su declaración instructiva de fojas 51 a 57, en el sentido que su domicilio se encontraba en “Avenida Aviación N° 509, Tocache“, que en realidad era el local comercial de “Repuestos Simons”, conforme fl uye de la licencia municipal de apertura de establecimientos de fojas 252; Décimo Cuarto: Que, al haberse hecho evidente la inconducta funcional en la que había incurrido el doctor Noriega Lozano, con el ánimo de favorecer al procesado en la instrucción N° 2008-0046, habría pretendido encubrir la misma expidiendo la resolución N° 11 de 25 de junio de 2008, de fojas 299 y 230, por la cual sin sustento adicional alguno revocó el mandato de comparecencia restringida que pendía contra este último y lo varió por detención; hecho que no extingue en absoluto su responsabilidad; siendo un factor agravante de la conducta que se reprocha al doctor Noriega Lozano, que la misma haya trascendido hacia la colectividad pública a través del programa “America Noticias”, propalado por el canal de televisión “América Televisión”, conforme a los antecedentes del proceso disciplinario en materia; Décimo Quinto: Que, la Constitución Política preceptúa en sus artículos 138° y 139°: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos