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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (21/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011 453639 aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse”; Décimo Noveno.- Que, en ese sentido no sólo hay doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional respecto a la aplicación de la ley en el tiempo en materia de ejecución penal (expedientes números 1300-2002-HC/ TC, 2196-2002-HC/TC y 1593-2003-HC/TC), sino también un precedente de observancia obligatoria (expediente Nº 2496-2005-PHC/TC) siendo imperativa su aplicación conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en cuya virtud “las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”, por consiguiente, correspondía al procesado aplicar la norma prohibitiva prevista en el artículo 3 primer párrafo de la Ley Nº 28704 que por tratarse de una norma de orden penitenciario (la cual debe considerarse como norma procedimental al no ser una ley penal material), es de aplicación inmediata, y a la fecha en que ingresó al juzgado la solicitud de semilibertad del interno Mamani Masco, 20 de junio de 2006, la misma ya se encontraba vigente, por lo que el magistrado Gil Layme debió denegar la concesión del benefi cio penitenciario; Vigésimo.- Que, asimismo, en lo que respecta al hecho alegado por el magistrado procesado que concedió el benefi cio de semilibertad a Luis Mamani Masco por cuanto los benefi cios penitenciarios se rigen por la ley vigente; agregando que el artículo 103 de la Constitución establece que la ley no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando es más favorable al reo, lo que es corroborado por el inciso 11 del artículo 139 de la propia Constitución, de acuerdo al cual se aplica al procesado la ley más favorable en caso de duda o confl icto entre leyes penales, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1300-2002-HC/TC, fundamento 8 señala que, “…Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo. Así, el artículo 103 de la Constitución dispone que “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de confl icto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable…”; Que, asimismo, dicha sentencia en el fundamento décimo señala que “El artículo 139, inciso 11) de la Constitución, establece que en caso de duda o confl icto de leyes penales, se debe aplicar la norma más favorable. Esta regla sólo es aplicable en el derecho penal sustantivo, debido a que es en éste donde se presenta el confl icto de normas en el tiempo, es decir, que a un mismo hecho punible le sean aplicables la norma vigente al momento de la comisión del delito y la de ulterior entrada en vigencia. En ese caso, será de aplicación la retroactividad benigna y la aplicación de normas más favorable, conforme lo establece el artículo 103, segundo párrafo, y 139.11 de la Constitución, respectivamente”; Que, por lo expuesto, dichos artículos, 103 y 139 inciso 11 de la Constitución son de aplicación al derecho penal material y no al procesal; Vigésimo Primero.- Que, en lo que respecta al argumento empleado por el procesado, en el sentido que el Fiscal opinó favorablemente por la concesión del benefi cio penitenciario, cabe señalar que, es obligación del magistrado el de aplicar la norma pertinente al caso concreto; sin embargo, el magistrado procesado hizo caso omiso al informe emitido por la asistente legal del INPE en el que de manera expresa le hacía saber que el benefi cio solicitado era manifi estamente improcedente en virtud de la Ley Nº 28704; Vigésimo Segundo.- Que, fi nalmente es menester dejar claramente establecido que en el presente caso lo que se está cuestionando al doctor Gil Layme es el hecho de haber concedido la semilibertad, no obstante la misma estar prohibida por ley, contradiciendo no sólo la doctrina jurisprudencial sino también el precedente vinculante del Tribunal Constitucional (expediente Nº 2496-2005-HC/ TC), que había zanjado el tema relativo a la aplicación de la ley en el tiempo en materia de ejecución penal, máxime si la asistente legal del INPE advirtió la improcedencia del benefi cio penitenciario, al señalar que “de acuerdo al artículo 3 de la Ley 28704, no son aplicables los benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional a los sentenciados por los tipos penales previstos en el artículo 173 del Código Penal. Y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación temporal de leyes procesales y de ejecución penal se debe tener presente que los fallos de este órgano son vinculantes para todos los Poderes y Órganos del Estado, se debe de aceptar lo dispuesto por este órgano respecto de la aplicación de las normas procesales en el tiempo, es decir que en derecho procesal penal y de ejecución penal, el acto está regulado por norma vigente en el momento en que este pedido se realiza”, por lo que la vulneración de la legislación vigente por parte del magistrado no tiene justifi cación alguna, y ha traído como grave consecuencia un favorecimiento indebido para con el sentenciado, cuya excarcelación se dispuso en mérito a la irregular concesión del benefi cio penitenciario, hecho que lo deslegitima para seguir ejerciendo la sagrada función de administrar justicia; Vigésimo Tercero.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Vicente Ferrer Gil Layme en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular, puesto que concedió el beneficio penitenciario de semilibertad al interno Luis Mamani Masco condenado por la comisión del delito contra la libertad sexual, en agravio de un menor de edad contra el texto expreso de la Ley Nº 28704, cuyo artículo 3º dispone que los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, norma penitenciaria de carácter procedimental, y por ende, de inmediata aplicación a todos aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 2196-2002-HC/TC, 1593- 2003-HC/TC y 2496-2005-PHC/TC, las que fueron inobservadas por el citado magistrado, vulnerando por lo tanto al conceder dicho beneficio penitenciario de semilibertad el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución; Vigésimo Cuarto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 7 del Código en mención señala que “…El Juez debe ser diligente y laborioso también debe actualizar y profundizar permanentemente sus conocimientos…”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 23 de junio de 2011; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Vicente Ferrer Gil Layme, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya - Macusani de la Corte Superior de Justicia de Puno.