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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (21/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011 453638 Sétimo.- Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28704, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 5 de abril de 2006, señala que “Los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi- libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173 –A”; Octavo.- Que, el 28 de junio de 2006, el doctor Vicente Ferrer Gil Layme concede el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Luis Mamani Masco, condenado por delito de violación sexual en agravio de menor de edad, señalando en el segundo considerando que “El sentenciado Luis Mamani Masco con el certifi cado que obra a fojas once ha acreditado que no registra sanción disciplinaria por consiguiente se le otorga certifi cado de buena conducta; a fojas catorce corre el certifi cado que acredita que el sentenciado referido no registra proceso pendiente con mandato de detención, asimismo ha acreditado el domicilio donde radicará cuando obtenga el benefi cio de semi libertad la que corre a folios diecisiete, a fojas quince y diecisiete obra el certifi cado de cómputo laboral, a fojas treintidós el informe técnico penitenciario que concluye que el sentenciado … es fácilmente readaptable con apoyo familiar y que reúne las características psicosociales para reincorporarse a la sociedad”; Noveno.- Que, asimismo en el tercer considerando señaló que “El sentenciado ha ofrecido fi anza personal de la abogado Mirian Valencia, mediante carta de fi anza personal que obra a fojas veintiuno que asimismo se acredita la solvencia económica de la referida la misma que se encuentra debidamente legalizada”; Décimo.- Que, asimismo, en el cuarto considerando precisa que “El sentenciado ha cumplido con presentar la declaración jurada que obra a fojas veintitrés de donde refi ere que solicita la semilibertad con la fi nalidad de trabajar en el puesto de venta de carne roja en el mercado Pedro Vilcapaza de la ciudad de Azángaro conjuntamente con su esposa”, en el quinto considerando señala que el sentenciado ha cumplido como pena efectiva cincuenta y cinco meses y un día, cumpliendo lo dispuesto por el artículo cuarenta y ocho del Código de Ejecución Penal, en el sexto considerando que la semilibertad obliga al sentenciado a pernoctar en su domicilio y en el sétimo que el interno ha cumplido con lo dispuesto con el artículo cuarenta y ocho del Código de Ejecución Penal y que ha organizado su expediente conforme lo dispone el artículo cuarenta y nueve del citado Código; Décimo Primero.- Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes se aprecia que el magistrado procesado para conceder el benefi cio penitenciario a Luis Mamani Masco se limita a hacer una enumeración de toda la documentación que obra en el cuadernillo de semilibertad del sentenciado Mamani Masco; sin embargo, no realiza un análisis del Informe Legal Nº 069-2006-INPE/22-811-AL, expedido por Gabriela Apaza Gonzáles en su calidad de Asistenta Legal del INPE del Establecimiento Penitenciario “La Capilla” Juliaca, quien opinó por la improcedencia del benefi cio penitenciario de semi libertad del interno Luis Mamani Masco por considerar que “…de acuerdo al artículo 3 de la Ley 28704, no son aplicables los benefi cios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional a los sentenciados por los tipos penales previstos en el artículo 173 del Código Penal. Y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación temporal de leyes procesales y de ejecución penal se debe tener presente que los fallos de este órgano son vinculantes para todos los Poderes y Órganos del Estado, se debe de aceptar lo dispuesto por este órgano respecto de la aplicación de las normas procesales en el tiempo, es decir que en derecho procesal penal y de ejecución penal, el acto está regulado por norma vigente en el momento en que este pedido se realiza”; Décimo Segundo.- Que, si bien es cierto, el informe legal del Instituto Nacional Penitenciario para la concesión o denegación del benefi cio de semilibertad no es vinculante, las leyes sí lo son, por lo que el magistrado procesado al momento de conceder el benefi cio penitenciario debió realizar un análisis de la Ley Nº 28704; Décimo Tercero.- Que, la Ley Nº 28704, fue publicada en el diario ofi cial “El Peruano” con fecha 5 de abril de 2006, esto es, con anterioridad a la solicitud de concesión de benefi cio penitenciario del interno Mamani Masco, 20 de junio de 2006, por lo que habiendo sido éste condenado por el delito tipifi cado en el artículo 173 del Código Penal, el mismo se encontraba comprendido dentro de la prohibición de acceder a este benefi cio; sin embargo, no obstante existir dicha prohibición legal expresa, el magistrado en abierta transgresión al dispositivo legal en comento, concedió a Mamani Masco el benefi cio penitenciario de semilibertad; Décimo Cuarto.- Que, en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo en materia de ejecución penal, cabe señalar que a la fecha de solicitud de benefi cio penitenciario del interno Mamami Masco, el Tribunal Constitucional había emitido pronunciamiento al respecto, señalando que es la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio penitenciario la que determina la legislación aplicable para su resolución, así tenemos que en la sentencia de 10 de diciembre de 2003, publicada el 29 de enero de 2004, recaída en el expediente Nº 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, fundamento 8 señala que “…En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempos regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.”; Décimo Quinto.- Que, asimismo, dicha sentencia en el fundamento 9 precisa que “En el caso de las normas de ejecución penal, específi camente en lo que a la aplicación de determinados benefi cios penitenciarios se refi ere resulta ejemplar la Ley Nº 27770 (que regula el otorgamiento de benefi cios penales y penitenciarios a aquéllos que cometen delitos graves contra la administración pública), que, a juicio de este Tribunal, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fi jan su ámbito de aplicación, la prohibición de benefi cios penales y la recepción de benefi cios penitenciarios aplicables a los condenados”, y en el fundamento 10 señala que “Al respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los benefi cios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud de acogerse a éste” ; Décimo Sexto.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1300-2002-HC/TC, de 27 de agosto de 2003, publicada el 12 de setiembre de 2003, en el fundamento 7 señaló que “…En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión. En el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza” ; Décimo Sétimo.- Que, del mismo modo el Tribunal Constitucional reitera su postura en la sentencia recaída en el expediente Nº 1593-2003-HC/TC, de 30 de enero de 2004, caso de Dionicio Llajaruna Sare, publicada el 6 de febrero de 2004, fundamento 13 “…Tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a un benefi cio penitenciario de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con lo regulado por la Ley Nº 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria”; Décimo Octavo.- Que, incluso, para el 20 de junio de 2006, fecha en que el procesado concedió la semilibertad al condenado Mamani Masco, el Tribunal Constitucional seguía manteniendo el criterio asumido en las citadas sentencias, puesto que en la resolución de 17 de mayo de 2005, expediente Nº 2496-2005-PHC/TC, caso de Eva Valencia Gutiérrez, publicada el 3 de junio de 2005, establece como precedente vinculante, el contenido en el fundamento 12, que a la letra señala que “con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempos regit actum, que establece que la ley procesal