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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011 453637 y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias –directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; y, en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Décimo Sexto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2º: “El juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 5º: “El juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (…)”; y en su artículo 7º: “Los deberes justiciables a cargo del Juez tienen precedencia sobre toda otra actividad. El juez debe ser diligente y laborioso. También debe actualizar y profundizar permanente sus conocimientos (…)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, 33º, 34º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36º de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 14 de abril de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Pachangará-Churín, de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a el señor Fiscal de la Nación y, publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 718399-2 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 593-2011-PCNM P.D Nº 039-2010-CNM San Isidro, 7 de octubre de 2011 VISTO; El Proceso Disciplinario Nº 039-2010-CNM seguido al doctor Vicente Ferrer Gil Layme, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya - Macusani de la Corte Superior de Justicia de Puno y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 489-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Vicente Ferrer Gil Layme, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya - Macusani de la Corte Superior de Justicia de Puno; Segundo.- Que, se imputa al doctor Vicente Ferrer Gil Layme el haber concedido el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno Luis Mamani Masco, sentenciado por delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, inobservando la norma prohibitiva establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 28704, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el doctor Vicente Ferrer Gil Layme no presentó descargo ante el Consejo Nacional de la Magistratura, no obstante estar debidamente notifi cado; sin embargo, en el descargo presentado ante el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, señaló que concedió el benefi cio de semilibertad a Luis Mamani Masco por cuanto los benefi cios penitenciarios se rigen por la ley vigente; agregando que, el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, establece que la ley, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando es más favorable al reo, lo que es corroborado por el inciso 11 del artículo 139 de la propia Constitución, de acuerdo al cual se aplica al procesado la ley más favorable en caso de duda o confl icto entre leyes penales; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que se trata de un confl icto en la aplicación temporal de normas, alegando que su interpretación es constitucional y tienen sustento en la doctrina jurídica y la jurisprudencia; agregando que su actuación no puede considerarse prevaricadora ni negligente, máxime si ha administrado justicia dentro de los parámetros de la Constitución Política del Estado con arreglo a un debido proceso, y que no ha tenido ni ha existido la intensión de contrariar a la ley, ni favorecer al interno Mamani Masco, por el contrario se ha inclinado a la justicia, aplicando la norma favorable al reo, es por ello que el representante del Ministerio Público en su dictamen respectivo ha opinado se le conceda el benefi cio de semilibertad al citado interno; Quinto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 23 de agosto de 2002, la Sala Penal de Puno condena a Luis Mamani Masco, por el delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de 14 años, previsto y sancionado por el artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales A.M.M, a seis años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, fi jando dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil, y por resolución de fecha 29 de enero de 2003, la Sala Penal Suprema declaró haber nulidad en el extremo que le impone seis años de pena privativa de la libertad al sentenciado Luis Mamani Masco y reformándola en este extremo le impusieron 15 años de pena privativa de la libertad; Sexto.- Que, por escrito de 20 de junio de 2006, Luis Mamani Masco solicita al Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya - Macusani, se le conceda el benefi cio penitenciario de semilibertad, solicitud respecto del cual recayó la resolución expedida en la audiencia realizada el 28 de junio de 2006, por la que el magistrado Vicente Ferrer Gil Layme, en su calidad de Juez del Juzgado Mixto de Carabaya – Macusani, en aplicación de los artículos 48 y 49 del Código de Ejecución Penal, concede el benefi cio de semilibertad al sentenciado Luis Mamani Masco, ordenando su inmediata libertad;