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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (21/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de noviembre de 2011 453634 con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”, y “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, (…)”; lo cual es concordante con las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 6°, 7° y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Sexto: Que, en tal sentido, queda establecido que el doctor Noriega Lozano, al haber variado mediante resolución de fecha 25 de abril de 2008 el mandato de detención por comparecencia restringida a favor del procesado Feliciano Gonzáles Tolentino, disponiendo su inmediata libertad en el proceso que se le siguió por el delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales P.M.A.S, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de situación jurídica, infringió el artículo 135° del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2° de la Ley N° 27753, con el fi n de favorecer al procesado; Décimo Sétimo: Que, por lo expuesto, se confi gura por parte del juez procesado, doctor Edie Wilfredo Noriega Lozano, la vulneración de las normas legales citadas, y la infracción de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal vulneración e infracción, y por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo regulado en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la citada Ley Orgánica; hecho por el cual es pasible de sanción disciplinaria; Décimo Octavo: Que, la evaluación del cargo permite colegir que el doctor Noriega Lozano ha incurrido en inconducta funcional dado su comportamiento indebido, el que sin ser delito resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, de manera que su actuación confi gura, además, desmerecimiento en el concepto público al proyectar una imagen negativa del Juez hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción ciudadana sobre la majestad del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, siendo merecedor en consecuencia de la sanción de destitución; Décimo Noveno: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; y, en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Vigésimo: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y, en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º y 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36° de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 23 de junio de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Edie Wilfredo Noriega Lozano, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 718399-1 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 590-2011-PCNM P.D. Nº 029-2010-CNM San Isidro, 7 de octubre de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 029-2010-CNM, seguido contra el doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Pachangará-Churín, de la Corte Superior de Justicia de Huaura a mérito de la investigación realizada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 259-2010-PCNM, de 27 de julio de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Pachangará-Churín, de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Segundo: Que, se imputa al doctor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, los siguientes cargos: A) Haber infringido el deber contenido en el artículo 184 inciso 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fi jado para los informes orales y otras diligencias, toda vez que el Juez investigado habría estado inasistiendo injustifi cadamente al despacho incumpliendo el horario de trabajo, lo que constituiría supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 201 incisos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.