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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (07/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de octubre de 2011 451247 por licencia de la doctora Sara Valdiviezo, quien se encontraba de licencia del 12 al 16 de marzo de este año”; Vigésimo Tercero.- Que, asimismo, el citado Secretario Judicial respecto al trámite dado a la referida medida cautelar señaló que “La medida cautelar ingresa por la mesa de partes recepcionado la encargada de la secretaría señorita Gina Alva Jara, quien previo ingreso al libro de registro de demandas procede a entregar al Magistrado para su califi cación respectiva, quien una vez realizada la califi cación pasa a la secretaría; quiero aclarar que respecto a la medida cautelar materia de investigación dicho expediente fue recepcionado por el doctor Roger Reyes, quien emitió la respectiva resolución y posteriormente me hizo entrega para su notifi cación” ; Vigésimo Cuarto.- Que, asimismo, ante la pregunta sobre si el trámite de las demandas recibidas por el Juzgado Mixto de Casma fue similar al de la medida cautelar, señaló que “Durante el periodo de la licencia de la señora Juez… fue reemplazado por el doctor Roger Reyes …debiendo señalar que las califi caciones de dichas demandas fueron hechas con anotaciones a manuscritos mas no me entregó la resolución con su fi rma como sucedió con la medida cautelar” ; Vigésimo Quinto.- Que, en ese sentido se aprecia que el doctor Reyes García califi caba a manuscrito las demandas y las devolvía a secretaría para su posterior transcripción por el auxiliar jurisdiccional Sixto Figueroa Idelfonso; sin embargo, en el caso de la solicitud cautelar de don Javier Giraldo Giraldo, el juez procesado devolvió el expediente con la resolución judicial debidamente fi rmada y lista para su notifi cación, evidenciándose una clara diferencia de trato que corrobora el ánimo de favorecer a don Javier Alfredo Giraldo Giraldo, concediéndole la medida cautelar fuera de proceso; Vigésimo Sexto.- Que, asimismo, corrobora el ánimo de favorecimiento del citado magistrado, la extraña celeridad con la que concedió dicha medida cautelar, puesto que la misma fue entregada al doctor Roger Reyes García para su califi cación respectiva el día 15 de marzo de 2007, y emitió resolución el día siguiente, esto es, el 16 de marzo de 2007, no obstante ser Juez Penal, encontrarse la solicitud cautelar dentro del plazo para ser resuelta por la titular del despacho al vencimiento de su licencia y la trascendencia de la concesión de medida cautelar -permiso de pesca-; Vigésimo Sétimo.- Que, fi nalmente es del caso señalar, que del Acta de Verifi cación efectuada por la OCMA el 27 de junio de 2007, respecto de la computadora donde se elaboró la resolución de medida cautelar, se aprecia que el archivo donde aparece la resolución fue creado el viernes 16 de marzo de 2007 a horas 16:15:11, sufriendo una modifi cación el mismo día a horas 16:15:11, evidenciando que la resolución no fue redactada en el despacho, sino copiado en su equipo de computo, puesto que tal como señala el registro informático, el archivo se creó y modifi có en la misma fecha y hora, siendo imposible la redacción de la resolución en tiempo cero, hecho que aunado a los anteriores crea convicción que el procesado concedió la medida cautelar para favorecer al señor Giraldo Giraldo vulnerando el deber de imparcialidad que tiene todo magistrado; Vigésimo Octavo.- Que, por consiguiente, se puede apreciar que el conjunto de hechos ocurridos en la tramitación de la solicitud de medida cautelar fuera de proceso, se han ido produciendo de manera sistemática y secuencial, en benefi cio del solicitante, hasta obtener la concesión de la medida cautelar, por lo que ha quedado acreditada la responsabilidad del procesado Reyes García debiéndosele imponer la sanción de destitución; Vigésimo Noveno.- Que, respecto a lo alegado por el procesado que el Juez es libre de conceder o no medida cautelar, cabe señalar que el Juez sólo está sometido al ordenamiento jurídico, encontrando en éste su límite y frontera, traspasado el cual surge la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativa disciplinaria, por lo que en el presente caso al haberse desvinculado del ordenamiento jurídico su resolución ha rebasado el ámbito jurisdiccional para confi gurar una grave inconducta funcional, puesto que concedió una medida cautelar fuera de proceso, sin tener en cuenta el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, vulneración que genera desconcierto e inseguridad en la ciudadanía respecto del magistrado procesado; Trigésimo.- Que, en cuanto al hecho alegado por el procesado que la solicitud de destitución no es concordante con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que no ha sido sancionado con suspensión anteriormente, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en el expediente 3456-2003-AA/TC ha señalado que el Consejo Nacional de la Magistratura a través del artículo 31 de su Ley Orgánica - Ley Nº 26397, se encuentra facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente, de lo que se colige que la OCMA-Poder Judicial puede solicitar la destitución de un magistrado no obstante que no haya sido objeto de una suspensión previa; Trigésimo Primero.- Que, fi nalmente en cuanto a lo manifestado por el magistrado procesado que la resolución que concede medida cautelar nunca se hizo efectiva, no causando daño, cabe señalar que dicho hecho no desvirtúa el cargo imputado, puesto que no existe razón ni argumento alguno para conceder una medida cautelar fuera de proceso no obstante la prohibición expresa señalada en el último párrafo del artículo 15 del Código Procesal Constitucional; Trigésimo Segundo.- Que, en lo correspondiente al proceso disciplinario seguido al doctor Ames Angeles, respecto al primer cargo imputado, señala que en la provincia del Santa el Ministerio de la Producción a través de sus inspectores coaccionaban a las empresas del sector pesquero para que puedan operar, y en el caso de no aceptar los requerimientos se tomaban medidas extremas como el cierre de fábricas o la disminución de su capacidad operativa atentando contra los derechos de los trabajadores y empresarios dedicados a la pesca que es el principal rubro sobre el que descansa la economía de la provincia del Santa, por lo que al ser víctima la empresa demandante de un informe de estos inspectores y reducirle la capacidad operativa para elaborar harina de pescado en casi un 50% es que consideró que era justo admitir la demanda de amparo interpuesta por la empresa Pesca Perú Pisco Norte S.A.C contra el Ministerio de la Producción – Expediente Nº 1682-2007; Trigésimo Tercero.- Que, respecto al segundo cargo imputado, el procesado Ames Angeles señala que invocó en la resolución admisoria la satisfacción de los requisitos de procedibilidad y procedencia previstos en el Código Procesal Civil, por cuanto consideró aplicable supletoriamente esta norma adjetiva al proceso de amparo, y respecto a la competencia, si bien es cierto la empresa tiene su domicilio principal en Lima, también es cierto que es un hecho público y notorio que la Empresa Pesca Perú Pisco Norte S.A.C, procesa la harina de pescado en su fábrica ubicada en Caishco - Provincia del Santa; Trigésimo Cuarto.- Que, respecto a la tercera imputación, el procesado afi rma que no es cierto que haya puesto de manifi esto el ánimo de favorecer a la empresa demandante en el Expediente Nº 1682-2007, cuando al hacerse cargo del Quinto Juzgado Civil de Chimbote indagó sobre la existencia del estado del citado expediente, por cuanto su preocupación surgió a mérito de una llamada telefónica de la propia ODICMA de la Corte Superior de Justicia del Santa, a mérito de la queja verbal del abogado de la empresa demandante en el sentido del retardo y demora en la administración de justicia; Trigésimo Quinto.- Que, asimismo, el magistrado alega que las resoluciones y ofi cios fueron grabados en un disckett de ¾ para posteriormente ser grabados en un USB de su propiedad, por cuanto que para calificar la demanda y la medida cautelar tuvo que trasladar el expediente a su despacho, USB que hizo entrega a la testigo actuario, no existiendo nada irregular en estos hechos, siendo que las versiones que da la testigo actuario respecto a que estuvo pendiente de la entrega de la documentación a la parte interesada obedecen a la presión sicológica a la que fue sometida la misma; Trigésimo Sexto.- Que, respecto a la cuarta imputación, el procesado Ames Angeles afi rma que no ha existido ningún trato desigual al cumplimiento del mandato contenido en las resoluciones que admiten a trámite la demanda principal de amparo y medida cautelar, puesto que la única vía para notifi car la demanda al Ministerio de la Producción era a través del exhorto correspondiente al Juzgado Civil de Lima de igual clase, por cuanto ésta tiene su domicilio en la ciudad de Lima; y en cuanto a los ofi cios, para la ejecución de la medida cautelar es una práctica común que los juzgados entreguen los ofi cios a la parte que ha solicitado una medida cautelar que debe ser ejecutada en forma inmediata, caso contrario atentaría contra la naturaleza jurídica, teniendo en cuenta que esta medida es provisoria y variable, por lo que este hecho no puede ser considerado como un trato desigual; Trigésimo Sétimo.- Que, fi nalmente, el doctor Ames Angeles, solicita se le absuelva de los cargos imputados en su contra, y en el supuesto negado de encontrársele responsabilidad se le imponga una medida disciplinaria de carácter inferior a la solicitada por el Presidente del Poder Judicial;