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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (07/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de octubre de 2011 451251 asunción de su competencia por el territorio, pese a que la actora tenía su domicilio principal en Lima y las resoluciones que consideraba perjudicaban su derecho también fueron emitidas en la misma ciudad de Lima, inobservando el artículo 51 del Código Procesal Constitucional; Septuagésimo Cuarto.- Que, aunado a lo anterior el doctor Ames Angeles manifestó su ánimo de favorecer a la empresa demandante en el expediente Nº 1682-2007, puesto que el 24 de mayo de 2007, cuando se hizo cargo del despacho del 5º Juzgado Civil de Chimbote indagó directamente sobre la existencia y estado del citado expediente solicitando se le entregue el mismo para proceder a su califi cación y al día siguiente, 25 de mayo de 2007, llevó al citado juzgado la resolución admisoria del expediente principal, resolución del cuaderno de medida cautelar, exhortos y ofi cios dirigidos a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción grabado en un dispositivo de memoria USB, el cual entregó a la auxiliar jurisdiccional a fi n de que imprima dichos documentos; asimismo, infringió el deber de indelegabilidad de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 1º del Código Procesal Civil, puesto que la resolución cautelar fue elaborada fuera del despacho del 5º y 3º Juzgado Civil de Chimbote y, por persona distinta del doctor Ames Ángeles, con la fi nalidad de favorecer a la parte demandante; Septuagésimo Quinto.- Que, asimismo, vulneró la igualdad de trato ante la ley, en cuanto al cumplimiento del mandato contenido en las resoluciones que admiten a trámite la demanda principal de amparo y medida cautelar, puesto que remitió el exhorto al Juzgado Civil de Lima para la notifi cación del Ministerio de la Producción del auto admisorio del expediente principal el 8 de junio de 2007, no obstante encontrarse fechado el 25 de mayo de 2007; sin embargo, los ofi cios para la ejecución de la medida cautelar, pese a ser numerosos (10) fueron elaborados y entregados a la parte demandante para su diligenciamiento el mismo día en que se concedió la medida, 25 de mayo de 2007; Septuagésimo Sexto.- Que, dichos actos se consumaron con el fi n de favorecer a la empresa demandante, vulnerando los principios de independencia e imparcialidad, el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, así como el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando de esta manera contra la imagen del Poder Judicial, menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo, bienes jurídicos que todo magistrado está llamado a proteger, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Septuagésimo Séptimo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso los procesados no observaron el valor antes invocado y desmerecieron el cargo con sus conductas irregulares, las mismas que resultan compatibles con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 20 de enero de 2011; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a los doctores Roger Edmundo Reyes García y Luis Enrique Ames Ángeles, por sus actuaciones como Juez Suplente por Alternancia del Juzgado Mixto de Casma y Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, respectivamente. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal de los magistrados destituidos, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 698478-1 Declaran infundada excepción de prescripción e infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 112-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 303-2011-CNM P.D N° 015- 2010 - CNM San Isidro, 9 de setiembre de 2011 VISTO: Los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Roger Edmundo Reyes García y Luis Enrique Ames Angeles contra la Resolución N° 112-2011-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 112-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir a los doctores Roger Edmundo Reyes García y Luis Enrique Ames Ángeles, por sus actuaciones como Juez Suplente de Alternancia del Juzgado Mixto de Casma y Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, respectivamente; Segundo.- Que, dentro del término de ley, el doctor Luis Enrique Ames Ángeles interpone recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, deduciendo la excepción de prescripción del proceso disciplinario, considerando que desde la fecha en que se produjeron los hechos ha transcurrido en exceso el plazo legal para que opere la prescripción; Tercero.- Que, igualmente, dentro del término de ley, el doctor Roger Edmundo Reyes García interpone recurso de reconsideración contra la Resolución que lo destituye, argumentando (i) que, el proceso llevado a cabo por la OCMA se encuentra afectado de nulidad, debido a que dicha instancia sin respetar los plazos procesales de impugnación declaró consentida la resolución que resolvió declarar infundada la tacha interpuesta contra el Acta de Verifi cación de la computadora donde se elaboró la resolución de medida cautelar recaída en el expediente N° 063-2007, de fecha 16 de marzo de 2007, la misma que ha dado lugar al presente proceso disciplinario; (ii) que, la sanción de destitución resulta desproporcionada, ya que no se produjo daño o perjuicio, por lo que debe aplicarse el criterio de razonabilidad para aplicar la sanción correspondiente; (iii) que, el Consejo Nacional de la Magistratura sustenta la medida de destitución en el artículo 31 de su Ley Orgánica, Ley N° 26397, el mismo que fue expresamente derogado por la Ley N° 26933; y (iv) que, no existió inusitada celeridad en la emisión de la medida cautelar objeto del presente proceso disciplinario; Cuarto.- Que, con fecha 27 de abril de 2011, el abogado defensor del doctor Róger Edmundo Reyes García hizo uso de la palabra sustentando su recurso de reconsideración, dejándose constancia que pese a encontrarse debidamente notifi cado, el doctor Luis Enrique Ames Ángeles no asistió al informe oral; Quinto.- Que, de la revisión de los actuados y la Resolución N° 112-2011-PCNM, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de