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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de octubre de 2011 451250 resoluciones, los exhortos y un modelo de ofi cio en su memoria USB el viernes 25 de mayo de este año, a eso de las nueve de la mañana, aproximadamente…” ; Sexagésimo Quinto.- Que, dicha declaración es corroborada por el procesado, quien en la declaración prestada ante OCMA el 27 de junio de 2007, señala que “…Traje el expediente aquí a mi despacho para revisarlo, habiéndolo trabajado en la computadora del despacho y de aquí yo llevé el diskette grabado para que se imprima en el juzgado, siendo la Secretaria quien se encargó de notifi car las resoluciones…” ; agregando que, “…El día 24 de mayo en la tarde empiezo a trabajar ambas resoluciones en la computadora de mi despacho y lo termino al día siguiente, a horas nueve de la mañana o diez de la mañana, lo copio en un diskette y lo lleve al Quinto Juzgado para que la Secretaria lo imprima en ese Juzgado…”; Sexagésimo Sexto.- Que, realizada la verifi cación en dicho equipo de cómputo se constató la existencia del archivo denominado “cautelar”, el cual contiene el texto que corresponde al auto de la medida cautelar dictada en el expediente Nº 1682-2007, que es el mismo archivo que se encontraba grabado en la computadora de la auxiliar jurisdiccional Sisy Villavicencio Acuña; sin embargo, de la misma constatación también se advierten los siguientes hechos: a) El citado archivo tiene registrada como fecha y hora de creación, el jueves 24 de mayo de 2007, a horas 9:08 p.m y, como última modifi cación, el mismo día a horas 9:57 p.m. advirtiéndose así que transcurrió un lapso de 49 minutos entre su creación y fi nalización. En ese sentido, aparece una primera contradicción en el sentido que el magistrado sostiene haber empezado a elaborar las resoluciones el día 24 de mayo de 2007, por la tarde y haber terminado el día 25 de mayo de 2007, sin embargo, en el registro informático revela que fue creado y modifi cado por última vez en horas de la noche del día 24 de mayo de 2007, de otro lado, teniendo en cuenta que la resolución cautelar contenida en el referido archivo tiene un total de 18 considerandos elaborados en 4 hojas, no resulta razonable que ésta haya sido elaborada en unos escasos 49 minutos, ello sin tener en cuenta los 9 ofi cios para su ejecución elaborados también en el citado archivo; lo que permite concluir que dicha resolución judicial no fue elaborada en el equipo de cómputo del Tercer Juzgado Civil de Chimbote como pretende sostener el doctor Ames Angeles. b) El referido archivo tiene registrado como su autor a Raúl Amaya, esto es, persona distinta al procesado. c) La solicitud cautelar del expediente Nº 1682-2007, recién le fue dado cuenta al magistrado Ames Angeles en horas de la mañana el día viernes 25 de mayo de 2007, por la auxiliar jurisdiccional Verónica Huerta Otoya, tal como refi ere esta última en su declaración prestada el 26 de junio de 2007, en tanto que el archivo que contiene la resolución cautelar fue grabada un día antes –24 de mayo de 2007– en el equipo de cómputo del Tercer Juzgado Civil de Chimbote a cargo del Juez Ames Angeles. Por lo que, resulta inverosímil que el procesado haya califi cado la solicitud cautelar presentada por la empresa demandante y haber elaborado la resolución que concedía la misma, cuando aún no se le había dado cuenta de la existencia de dicha medida cautelar. Sexagésimo Sétimo.- Que, lo expuesto en el considerando precedente corrobora el hecho que la resolución cautelar del expediente Nº 1682-2007, fue elaborada por persona distinta al magistrado procesado, quien únicamente se limitó a copiar el archivo en la computadora de su uso; Sexagésimo Octavo.- Que, de otro lado debe tenerse presente que la presencia del abogado de la parte demandante en el local del Quinto Juzgado Civil de Chimbote, el día 25 de mayo de 2007, durante el tiempo que duró la impresión de la resolución cautelar y la elaboración de los ofi cios para su ejecución, pone de manifi esto que esta parte tenía pleno conocimiento que su solicitud cautelar sería resuelta favorablemente el citado día por el procesado, hecho que aunado a lo descrito precedentemente constituye una muestra de que la citada resolución cautelar fue elaborada y entregada en un dispositivo USB al citado magistrado, conducta funcional irregular con la que ha infringido el deber de indelegabilidad de la función jurisdiccional, otorgando legalidad a un documento elaborado por persona ajena al despacho judicial y de acuerdo a los intereses de la parte demandante, todo con la fi nalidad de favorecer a esta parte con la concesión de la medida cautelar; Sexagésimo Noveno.- Que, en cuanto al cuarto cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente principal como en el cuaderno cautelar se aprecia un trato desigual dado a las partes intervinientes en las mismas, puesto que si bien las resoluciones que admiten a trámite la demanda de amparo y la medida cautelar derivada de la misma, fueron expedidas el mismo día 25 de mayo de 2007; sin embargo, el cumplimiento del mandato contenido en las referidas resoluciones, no se realizó de igual forma, toda vez que en el auto admisorio del expediente principal se ordenó librar exhorto al Juzgado Civil de Lima, para la notifi cación del Ministerio de la Producción con la demanda, exhorto que pese a encontrarse fechado el 25 de mayo de 2007, recién fue remitido a través del servicio de mensajería Internacional Milenium Cargo S.A.C el día 7 de junio de 2007, y en contraste a ello, los ofi cios para la ejecución de las medidas cautelares, pese a ser mucho más numerosos (10) fueron elaborados y entregados a la parte demandante para su diligenciamiento el mismo día en que se expidió la resolución que concedió dichas medidas, esto es, el 25 de mayo de 2007; Septuagésimo.- Que, por consiguiente se puede apreciar que el conjunto de hechos ocurridos en la tramitación del expediente principal como en el cuaderno cautelar, se han ido produciendo de manera sistemática y secuencial en benefi cio de la empresa solicitante, por lo que ha quedado acreditada la responsabilidad del procesado Ames Angeles, debiéndosele imponer la sanción de destitución; Septuagésimo Primero.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que el doctor Roger Edmundo Reyes García ha incurrido en inconducta funcional puesto que concedió medida cautelar fuera de proceso a don Javier Alfredo Giraldo Giraldo, no obstante la prohibición expresa señalada en la última parte del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, invocando además en forma sesgada dicho artículo señalando que en los casos no previstos se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, omitiendo considerar que dicha aplicación supletoria tiene excepciones expresamente establecidas en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional. Así como, el hecho que de las demandas y medidas cautelares ingresadas durante el periodo que estuvo el doctor Reyes García en dicho juzgado, el único expediente que devolvió con la resolución judicial debidamente fi rmada y lista para su notifi cación fue la medida cautelar, puesto que las otras demandas fueron devueltas a la secretaría con la califi cación hecha a manuscrito para su posterior transcripción por el auxiliar jurisdiccional, aunado a ello la celeridad que tuvo en la califi cación de la misma, puesto que el expediente se le entregó el 15 de marzo de 2007, y concedió medida cautelar al día siguiente, no obstante encontrarse dentro del plazo para ser resuelta por el titular del despacho al vencimiento de su licencia, actos que se consumaron con el fi n de favorecer al solicitante de la medida cautelar, vulnerando los principios de independencia e imparcialidad, lo previsto en la última parte del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, así como el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando de esta manera contra la imagen del Poder Judicial, menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo, bienes jurídicos que todo magistrado está llamado a proteger, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Septuagésimo Segundo.- Que, asimismo se ha acreditado que el doctor Luis Enrique Ames Ángeles, admitió la demanda de amparo interpuesta por la empresa Pesca Perú Pisco Norte SAC contra el Ministerio de la Producción, expediente Nº 1682-2007, no obstante que la vía idónea, era la contenciosa administrativa, no fundamentando debidamente el por qué se consideraba que dicha pretensión pese a contar con una vía procedimental específi ca para su tratamiento, debía ser tramitada en la vía extraordinaria del proceso de amparo, lo que transgrede el deber de motivación consagrado en el artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo asimismo el requisito de residualidad consagrado en el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional; Septuagésimo Tercero.- Que, asimismo, el doctor Ames Angeles invocó en la citada resolución admisoria la satisfacción de los requisitos de procedibilidad y procedencia previstos en el Código Procesal Civil, pese a existir requisitos de forma y fondo exigidos por norma específi ca, en el ámbito procesal constitucional, artículos 5º y 42 del Código Procesal Constitucional, a lo que se aúna el hecho de no fundamentar los motivos que justifi caban la