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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de octubre de 2011 451248 Trigésimo Octavo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por escrito de 17 de mayo de 2007, la Empresa Pesca Perú Pisco Norte S.A.C, representada por don Javier Fernando Cáceres Loayza interpone demanda constitucional de amparo contra el Ministerio de la Producción, por violación del derecho a la libre iniciativa a efecto que se declare la insubsistencia de las siguientes resoluciones administrativas: - Resolución Directoral Nº 050-2001-PE/DNPP, de fecha 23 de febrero de 2001, por la cual se asignó una capacidad de procesamiento de 31 t/h a la planta de harina de pescado instalada en el establecimiento industrial ubicado en la caleta de Coishco, del distrito y provincia del Santa, departamento de Ancash. - Resolución Directoral Nº 086-2002-DNEPP, de fecha 19 de marzo de 2002, por la cual se aprobó el cambio de titular de la licencia otorgada a favor del Consorcio Pesquero Los Delfi nes S.A.C, para que realice la actividad de procesamiento de recursos hidrobiológicos para la producción de harina de pescado, asignándole la capacidad de 31 t/h para operar su planta de harina de residuos y especies desechada. - Resolución Directoral Nº 047-202-PRODUCE/DNEPP, de fecha 1º de septiembre de 2002, que resolvió el recurso de reconsideración de Consorcio Pesquero Los Delfi nes S.A.C contra la Resolución Directoral Nº 086-2002- DNEPP. - Resolución Viceministerial Nº 001-2003-PRODUCE/ DVM/PE, que declaró infundado el recurso de apelación planteado por Consorcio Pesquero Los Delfi nes S.A.C contra la Resolución Directoral Nº 047-2002-PRODUCE/ DNEPP. Trigésimo Noveno.- Que, por escrito de 21 de mayo de 2007, Pesca Perú Pisco Norte S.A.C modifi ca la demanda, señalando que la misma está orientada a que se declare el cese de la vulneración a sus derechos a la libre iniciativa, la libre competencia, la libertad de empresa, libre contratación y a la inversión y se reponga las cosas al estado anterior en que se cometió la vulneración a sus derechos constitucionales; Cuadragésimo.- Que, por Resolución Nº Uno, de 25 de mayo de 2007, el doctor Ames Angeles admite a trámite la demanda de amparo interpuesta por Pesca Perú Pisco Norte S.A.C contra el Ministerio de la Producción, bajo los siguientes argumentos: - Contiene los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso. - Conforme lo establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. - Este Juzgado resulta competente para conocer la presente acción de conformidad con el artículo 44 de la norma antes citada. Cuadragésimo Primero.- Que, el objeto de la demanda de amparo presentada por la Empresa Pesca Perú Pisco Norte S.A.C es que se declare la insubsistencia de actos expedidos por la administración pública por considerar que dichos actos resultaban violatorios a sus derechos constitucionales a la libre iniciativa, a la libre competencia, libertad de empresa, libre contratación y a la inversión; Cuadragésimo Segundo.- Que, el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional señala que “No proceden los procesos constitucionales cuando (…) 2.- Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”; Cuadragésimo Tercero.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 206-2005-PA- TC señala que “…Solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo …”; Cuadragésimo Cuarto.- Que, al respecto, el doctor Francisco José Eguiguren Praeli en “El amparo como proceso “residual” en el Código Procesal Constitucional Peruano” señala que “…La residualidad o excepcionalidad del Amparo… propone evitar su utilización en casos en los que, estando incluso comprometido el ejercicio de un derecho fundamental, no se justifi ca acudir a este proceso constitucional debido a la existencia de otras vías procesales o procedimentales igualmente satisfactorias para el caso; ante la ausencia de peligro de un daño irreparable, la necesidad de un complejo debate probatorio, o la posibilidad de obtener igual restitución del derecho afectado…”; Cuadragésimo Quinto.- Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 148 de la Constitución Política del Perú señala que “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa” norma concordante con el artículo 3 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo que prevé “… Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en los que se pueda recurrir a los procesos constitucionales” ; Cuadragésimo Sexto.- Que, en ese sentido, para la solución de la pretensión formulada por la empresa demandante, expediente Nº 1682-2007, el ordenamiento jurídico establece como vía idónea u ordinaria, la contencioso-administrativa, por lo que el procesado Ames Angeles, se encontraba en la obligación de analizar y fundamentar debidamente, el porqué consideraba que la citada pretensión, pese a contar con una vía procedimental específi ca para su tratamiento, debía ser tramitada en la vía extraordinaria del proceso de amparo, aspecto que no cumplió, transgrediendo el principio constitucional y deber de motivación consagrado en el artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Perú, así como, el requisito de residualidad, consagrado en el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional; Cuadragésimo Sétimo.- Que, respecto al segundo cargo imputado, el magistrado procesado, admite a trámite la demanda de amparo por considerar que ésta contiene los requisitos de procedencia previstos en la norma que regula los procesos civiles, invocando en el primer considerando del auto admisorio lo siguiente “… la acción de amparo interpuesta… contiene los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos ciento treinta, cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso…”, esto es, toma en cuenta los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil, pese a existir requisitos de forma y fondo exigidos por la norma específi ca en el ámbito procesal constitucional, artículos 5 y 42 del Código Procesal Constitucional, para dicha califi cación, lo cual pone de manifi esto el interés del procesado de favorecer a la parte demandante con la admisión de la demanda, burlando los requisitos de procedencia del proceso constitucional que son más rigurosos que los establecidos para la justicia ordinaria, por su carácter de tutela urgente, extraordinaria, residual y sumaria, infringiendo el deber de independencia e imparcialidad consagrado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuadragésimo Octavo.- Que, asimismo, en cuanto a la inobservancia de la competencia por el territorio, cabe señalar que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que “ …Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez Civil o Mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante… no se admitirá la prórroga de la competencia territorial…”; Cuadragésimo Noveno.- Que, la empresa demandante, Pesca Perú Pisco Norte S.A.C, en todos los documentos que presenta como el Comprobante de Información Registrada ante la SUNAT señala como su domicilio fi scal en Parque Maldonado Nº 145, Urbanización La Arequipeña, Distrito de Pueblo Libre, Provincia y Departamento de Lima, teniendo como referencia altura de la cuadra 3 y 4 de la Avenida Del Río, la misma que registra en la Escritura Pública de fecha 8 de junio de 1998, Testimonio de fecha 1º de diciembre de 2006, e introito de su demanda; asimismo, cabe señalar que ante el Registro de Personas Jurídicas – Rubro: Aumento de Capital y Modifi cación de Estatuto, se encuentra consignado que el domicilio principal de la Empresa Pesca Perú Pisco Norte S.A.C es la ciudad de Lima; sin embargo, para los efectos de la competencia presenta un Testimonio de Compraventa de bienes muebles e inmuebles que conforman una unidad productiva que celebran Consorcio Pesquero Los Delfi nes S.A.C (En liquidación) y Pesca Perú Pisco Norte S.A.C, de fecha 1º de diciembre de 2006, entre los cuales se encuentra el terreno sito a la altura del kilómetro 441 de la carretera Panamericana Norte, Distrito de Coishco, Provincia del Santa; Quincuagésimo.- Que, asimismo, las resoluciones cuya insubsistencia solicita en su demanda de amparo fueron expedidas en la ciudad de Lima, por lo que la presunta afectación de sus derechos constitucionales se ha dado en la ciudad de Lima; Quincuagésimo Primero.- Que, en ese sentido el órgano jurisdiccional llamado por ley para conocer el