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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (07/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de octubre de 2011 451252 un proceso disciplinario tramitado con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por los doctores Reyes García y Ames Ángeles, acreditándose la muy grave responsabilidad funcional de los Magistrados destituidos por los hechos imputados; Sexto.- Que, en vía de reconsideración, los magistrados destituidos impugnan la mencionada resolución, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fi n de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la fi rmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por los recurrentes; Sétimo.- Que, el doctor Ames Ángeles deduce en vía de reconsideración la excepción de prescripción, señalando que dado el tiempo transcurrido desde producidos los hechos se debe archivar el presente proceso disciplinario. Al respecto, cabe delimitar esta institución jurídica como aquella por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa; y, de conformidad con lo establecido por el artículo 233, numeral 233.2, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución de fecha 16 de julio de 2007, el plazo de prescripción se interrumpió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Octavo.- Que, por su parte, el doctor Reyes García arguye en su recurso de reconsideración que la OCMA ha vulnerado su derecho al debido proceso, debido a que no se le permitió impugnar la resolución que declaró infundada la tacha que interpusiera contra el Acta de Verifi cación de la computadora donde se elaboró la resolución de medida cautelar recaída en el expediente N° 063-2007, de fecha 16 de marzo de 2007. Al respecto, el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucionalmente autónomo que no se erige como superior jerárquico de la OCMA, por lo que no tiene atribuciones nulifi cantes respecto de sus actos administrativos. No obstante, se debe precisar que no se encuentra en autos medio impugnativo alguno interpuesto por el recurrente contra la mencionada acta de verifi cación, siendo menester resaltar que ha tenido en esta sede todas las garantías del debido proceso a efecto de presentar sus descargos y ejercer irrestrictamente su derecho de defensa, habiendo culminado el proceso disciplinario con la emisión de una resolución debidamente motivada en la objetividad de lo actuado; Noveno.- Que, respecto a los demás extremos del recurso interpuesto por el doctor Reyes García, se advierte que éstos resultan reiterativos y han sido oportunamente valorados por el Consejo Nacional de la Magistratura, encontrándose en la recurrida un razonamiento lógico- jurídico acorde con los hechos imputados, concluyéndose en la muy grave responsabilidad incurrida por el magistrado procesado, tal como se observa de la simple lectura de sus considerandos; Décimo.- Que, en ese sentido, la invocación que hace el recurrente respecto a la aplicación de la Ley 26933, no resulta atendible por cuanto ésta fue expresamente derogada por la Ley N° 27368 que modifi ca y restablece artículos de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Asimismo, la invocación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad han sido debidamente valorados al momento de adoptar la decisión fi nal, conforme se aprecia del contenido de la Resolución impugnada, habiéndose acreditado la muy grave responsabilidad del recurrente siendo pasible de la sanción de destitución. Finalmente, con relación a que no se habría actuado con inusitada celeridad y que no hubo perjuicio, se trata de argumentos reiterativos, cuya valoración se encuentra expresamente materializada en la recurrida, sin que del recurso se desprendan nuevos elementos que desvirtúen sus alcances; de manera que el pedido del recurrente importa en el fondo una discrepancia de valoración y una solicitud de una nueva revisión de lo decidido pero sin que haya desvirtuado los alcances argumentativos de la resolución recurrida; Décimo Primero.- Que, de otro lado, durante el informe oral llevado a cabo por el abogado del doctor Reyes García se indicó que se podría interpretar que los magistrados tienen la facultad de conceder medidas cautelares fuera de proceso pese a lo establecido por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, sin embargo, y no obstante que ésta argumentación no se encuentra dentro de los agravios planteados en su escrito impugnativo, cabe señalar que de la lectura de la medida cautelar de fecha 16 de marzo de 2007, recaída en el expediente N° 063-2007, no se aprecia motivación alguna al respecto que plasme dicha interpretación en ejercicio de su criterio jurisdiccional en contra de lo establecido expresamente por ley; de manera que no se encuentran elementos que desvirtúen la muy grave responsabilidad incurrida por el doctor Reyes García; Décimo Segundo.- Que, en defi nitiva, se advierte que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Reyes García contiene argumentos reiterativos que fueron oportunamente valorados al momento de adoptar la decisión de destituirlo del cargo por la muy grave inconducta incurrida, habiéndose emitido una resolución debidamente motivada en la que se tuvieron en cuenta tanto los descargos expresados por el recurrente como los medios probatorios aportados, sustentándose su recurso principalmente en la discrepancia de criterio con la valoración realizada por este colegiado; Décimo Tercero.- Que, por consiguiente, se verifi ca que el doctor Reyes García sustenta su cuestionamiento a la resolución impugnada en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes sin que los mismos desvirtúen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado; Décimo Cuarto.- Que, de la misma manera, el recurso de reconsideración del doctor Ames Ángeles deviene en infundado al sustentarse únicamente en la deducción de la excepción de prescripción, la misma que no ha operado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 12 de mayo de 2011; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397, sin la presencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, por no haber estado presente en el informe oral; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Luis Enrique Ames Angeles. Artículo Segundo.- Declarar infundados en todos sus extremos los recursos de reconsideración interpuestos por los magistrados Roger Edmundo Reyes García y Luis Enrique Ames Angeles contra la Resolución N°112-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ. Presidente 698478-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Aprueban Guías de Procedimientos GP “Servicio Especial de Identificación Biométrica de Personas NN mediante el Sistema AFIS” - Segunda Versión y “Procesamiento de Transacciones Detectadas por el AFIS” - Segunda Versión RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 498-2011-JNAC/RENIEC Lima, 5 de octubre de 2011 VISTOS: El Informe No. 000075-2011/GRI/SGTIG/ RENIEC (17JUN2011), emitido por la Sub Gerencia Técnica de Identificación y Grafotecnia; Oficio No.