Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2011 (07/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 7 de octubre de 2011

un MORDAZA disciplinario tramitado con todas las garantias del debido MORDAZA, habiendose valorado oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por los doctores MORDAZA MORDAZA y Ames MORDAZA, acreditandose la muy grave responsabilidad funcional de los Magistrados destituidos por los hechos imputados; Sexto.- Que, en via de reconsideracion, los magistrados destituidos impugnan la mencionada resolucion, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fin de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en que se hubiera podido incurrir en la emision de dicha resolucion o determinar la firmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por los recurrentes; Setimo.- Que, el doctor Ames MORDAZA deduce en via de reconsideracion la excepcion de prescripcion, senalando que dado el tiempo transcurrido desde producidos los hechos se debe archivar el presente MORDAZA disciplinario. Al respecto, cabe delimitar esta institucion juridica como aquella por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administracion respecto de la infraccion administrativa; y, de conformidad con lo establecido por el articulo 233, numeral 233.2, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripcion solo se interrumpe con la iniciacion del procedimiento sancionador, por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolucion de fecha 16 de MORDAZA de 2007, el plazo de prescripcion se interrumpio, razon por la cual la prescripcion deducida deviene en infundada; Octavo.- Que, por su parte, el doctor MORDAZA MORDAZA arguye en su recurso de reconsideracion que la OCMA ha vulnerado su derecho al debido MORDAZA, debido a que no se le permitio impugnar la resolucion que declaro infundada la tacha que interpusiera contra el Acta de Verificacion de la computadora donde se elaboro la resolucion de medida cautelar recaida en el expediente N° 063-2007, de fecha 16 de marzo de 2007. Al respecto, el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucionalmente MORDAZA que no se erige como superior jerarquico de la OCMA, por lo que no tiene atribuciones nulificantes respecto de sus actos administrativos. No obstante, se debe precisar que no se encuentra en autos medio impugnativo alguno interpuesto por el recurrente contra la mencionada acta de verificacion, siendo menester resaltar que ha tenido en esta sede todas las garantias del debido MORDAZA a efecto de presentar sus descargos y ejercer irrestrictamente su derecho de defensa, habiendo culminado el MORDAZA disciplinario con la emision de una resolucion debidamente motivada en la objetividad de lo actuado; Noveno.- Que, respecto a los demas extremos del recurso interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA, se advierte que estos resultan reiterativos y han sido oportunamente valorados por el Consejo Nacional de la Magistratura, encontrandose en la recurrida un razonamiento logicojuridico acorde con los hechos imputados, concluyendose en la muy grave responsabilidad incurrida por el magistrado procesado, tal como se observa de la simple lectura de sus considerandos; Decimo.- Que, en ese sentido, la invocacion que hace el recurrente respecto a la aplicacion de la Ley 26933, no resulta atendible por cuanto esta fue expresamente derogada por la Ley N° 27368 que modifica y restablece articulos de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura. Asimismo, la invocacion a los principios de razonabilidad y proporcionalidad han sido debidamente valorados al momento de adoptar la decision final, conforme se aprecia del contenido de la Resolucion impugnada, habiendose acreditado la muy grave responsabilidad del recurrente siendo pasible de la sancion de destitucion. Finalmente, con relacion a que no se habria actuado con inusitada celeridad y que no hubo perjuicio, se trata de argumentos reiterativos, cuya valoracion se encuentra expresamente materializada en la recurrida, sin que del recurso se desprendan nuevos elementos que desvirtuen sus alcances; de manera que el pedido del recurrente importa en el fondo una discrepancia de valoracion y una solicitud de una nueva revision de lo decidido pero sin que MORDAZA desvirtuado los alcances argumentativos de la resolucion recurrida; Decimo Primero.- Que, de otro lado, durante el informe oral llevado a cabo por el abogado del doctor MORDAZA MORDAZA se indico que se podria interpretar que los magistrados tienen la facultad de conceder medidas cautelares fuera de MORDAZA pese a lo establecido por el articulo 15 del Codigo Procesal Constitucional, sin embargo, y no obstante que esta argumentacion no se encuentra dentro de los agravios planteados en su escrito impugnativo, cabe senalar que de la lectura de la medida cautelar de fecha 16 de marzo de 2007, recaida en el expediente N° 063-2007, no se

aprecia motivacion alguna al respecto que plasme dicha interpretacion en ejercicio de su criterio jurisdiccional en contra de lo establecido expresamente por ley; de manera que no se encuentran elementos que desvirtuen la muy grave responsabilidad incurrida por el doctor MORDAZA Garcia; Decimo Segundo.- Que, en definitiva, se advierte que el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA contiene argumentos reiterativos que fueron oportunamente valorados al momento de adoptar la decision de destituirlo del cargo por la muy grave inconducta incurrida, habiendose emitido una resolucion debidamente motivada en la que se tuvieron en cuenta tanto los descargos expresados por el recurrente como los medios probatorios aportados, sustentandose su recurso principalmente en la discrepancia de criterio con la valoracion realizada por este colegiado; Decimo Tercero.- Que, por consiguiente, se verifica que el doctor MORDAZA MORDAZA sustenta su cuestionamiento a la resolucion impugnada en la revision de los cargos que fueron materia de su destitucion y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes sin que los mismos desvirtuen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideracion interpuesto deviene en infundado; Decimo Cuarto.- Que, de la misma manera, el recurso de reconsideracion del doctor Ames MORDAZA deviene en infundado al sustentarse unicamente en la deduccion de la excepcion de prescripcion, la misma que no ha operado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesion de 12 de MORDAZA de 2011; y de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397, sin la presencia del senor Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por no haber estado presente en el informe oral; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar infundada la excepcion de prescripcion deducida por el doctor MORDAZA MORDAZA Ames Angeles. Articulo Segundo.- Declarar infundados en todos sus extremos los recursos de reconsideracion interpuestos por los magistrados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Ames MORDAZA contra la Resolucion N°112-2011-PCNM, dandose por agotada la via administrativa. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA NUNEZ. Presidente

698478-2

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
Aprueban Guias de Procedimientos GP "Servicio Especial de Identificacion Biometrica de Personas NN mediante el Sistema AFIS" - MORDAZA Version y "Procesamiento de Transacciones Detectadas por el AFIS" - MORDAZA Version
RESOLUCION JEFATURAL Nº 498-2011-JNAC/RENIEC
MORDAZA, 5 de octubre de 2011 VISTOS: El Informe No. 000075-2011/GRI/SGTIG/ RENIEC (17JUN2011), emitido por la Sub Gerencia Tecnica de Identificacion y Grafotecnia; Oficio No.

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