Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2011 (18/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 18 de octubre de 2011

podia ser variada, senala que esta se refiere a que iniciado un MORDAZA no puede ser variado el Juez natural hasta su conclusion, caso contrario se afectaria el debido MORDAZA por cuanto se afectaria al juez predeterminado y se podria nombrar a uno que careciera de imparcialidad; y agrega que se ha establecido que dicho MORDAZA de operacion de mensura, inicio y concluyo en 1928, por lo que al existir el Juzgado Mixto de Motupe este era el competente para conocer la presente accion real; agregando, que la competencia del Juzgado Mixto de Motupe no fue cuestionada por el representante del Ministerio Publico; Asimismo, ofrece como medio de prueba MORDAZA de la resolucion N° 223-2009-PCNM de 13 de noviembre de 2009, la cual senala en su considerando Vigesimo Cuarto: "(...) Que, estando a lo senalado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en el sentido que la demandada Agroindustrial Tuman S.A.A. tuvo la posibilidad de cuestionar la competencia del (...), a traves de la interposicion de la excepcion correspondiente, lo que al no haberse planteado ha originado una prorroga MORDAZA de la competencia territorial, siendo competente para conocer el MORDAZA el procesado, su comportamiento por lo tanto esta avalado y legitimado por el Poder Judicial, por lo que se le debe absolver (...)"; Cuarto.- Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal B) el magistrado procesado adujo que los planos materia de operacion de mensura fueron extraviados en la Oficina de Registros Publicos, por lo que carecia de objeto poner en conocimiento de tal hecho a la Oficina de Control de la Magistratura, ya que ellos no iniciarian una accion de control ni investigacion sumaria contra los trabajadores de Registros Publicos; asimismo, expresa que en el MORDAZA iniciado por la empresa Sasape S.A., al ser un MORDAZA que se tramito como no contencioso, no habia partes procesales en controversia, y que el haber ordenado la incorporacion de los planos en el procedimiento administrativo seguido en los registros publicos, tenia como fin el sustituir los extraviados en el expediente judicial de 1928; Finalmente, argumenta que en el considerando tercero del auto admisorio de la demanda, se senalo expresamente que su objeto era el de recomponer o reconstruir una informacion de hace 80 anos y que los planos extraviados correspondian a un bien inmueble que se encontraba dentro de su jurisdiccion; Quinto.- Que, respecto al cargo atribuido en el literal C) el magistrado procesado argumento que la MORDAZA procesal ha sido citada en forma erronea, pues el articulo 265° del Codigo Procesal Civil, senala que: "Si los peritos estan de acuerdo emiten un solo dictamen (...)", y en el caso que nos ocupa los peritos nombrados por el REPEJ emitieron un solo dictamen, es decir, no existio contradiccion, y por ende carecia de necesidad que el dictamen pericial sea explicado en audiencia, pues la pericia consistio en la elaboracion de un plano que seria materia de verificacion y pronunciamiento de los Registros Publicos; Sexto.- Que, con relacion al cargo atribuido en el literal D) el magistrado procesado adujo que el cargo no hace mencion al articulo 123° del Reglamento de Registros Publicos que senala que: "Cuando no sea posible cursar el oficio a que se refiere el articulo anterior o cuando MORDAZA transcurrido el plazo senalado en el mismo, sin que se reciba documentacion alguna, la Gerencia emitira Resolucion disponiendo el inicio del procedimiento de reconstruccion del titulo archivado, para cuyo efecto convocara, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulacion, a todas las personas interesadas para que proporcionen al Registro los instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento de MORDAZA y del presunto contenido del titulo materia de reconstruccion. La reconstruccion concluira cuando se obtengan los instrumentos que permitan completar la informacion faltante, sin perjuicio de que la calificacion se efectue sobre la base de los asientos publicitados, (...)"; asi como, tampoco hace mencion a los articulos 64° y 153° numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referidos al conflicto con la funcion jurisdiccional e intangibilidad del expediente, respectivamente; Asimismo, agrega que el peticionante se encontraba facultado para recurrir al organo jurisdiccional y pedir la recomposicion del expediente extraviado y posterior incorporacion al procedimiento registral, y la administracion se encontraba en la obligacion legal de no dar por concluido el procedimiento administrativo de reconstruccion de titulo archivado hasta que no concluyera el MORDAZA judicial, por lo que no es aplicable el articulo 125° del mismo Reglamento, por cuanto no se esta hablando de un titulo archivado comun sino de un expediente judicial;

Setimo.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal E) el magistrado argumento que no se ha pronunciado sobre el informe del Registrador Publico Freddy Chozo MORDAZA, porque dicho documento estaba dirigido al Gerente de Registros Publicos y no al Juzgado, en todo caso, refiere que le correspondia pronunciarse al Gerente Registral; Octavo.- Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal F) el magistrado procesado senalo que mediante resolucion N° 18 de 07 de MORDAZA de 2008, ordeno a los Registros Publicos la anotacion preventiva del expediente judicial recompuesto por los peritos de la REPEJ, con la finalidad que se tomara en cuenta en el expediente administrativo de recomposicion a nivel registral, de conformidad con lo senalado por los articulos 64, 65 y 69 del Texto Unico Ordenado del Reglamento de los Registros Publicos; asimismo, anadio que si bien es MORDAZA que la Gerencia Registral mediante resolucion N° 174-2008-Z.R.N.II-GR se pronuncio en el sentido que los documentos proporcionados por el Juzgado Mixto de Motupe no guardaban relacion con los documentos perdidos y/o destruidos del titulo archivado N° 18/261 de 13 de MORDAZA de 1928, tambien es MORDAZA que esta resolucion no fue definitiva, debido a que se trataba de un pronunciamiento en primera instancia, y teniendo en cuenta que aun no habia concluido el MORDAZA administrativo de recomposicion de titulo archivado en forma definitiva, la decision de haber ordenado la anotacion preventiva de los partes judiciales de recomposicion era valida; Noveno: Que, en referencia al cargo atribuido en el numeral 2) el procesado senalo que no existe inconducta funcional, ya que de conformidad con el articulo 4 de la Resolucion Administrativa N° 491-CME-PJ que modifica el Reglamento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y el articulo 16 de la LOPJ, su decision obedece a una de caracter estrictamente jurisdiccional; Decimo: Que, del analisis efectuado del cargo A) se aprecia que en efecto, el MORDAZA que dio lugar a la apertura del presente MORDAZA disciplinario es de naturaleza civil; asimismo, se advierte en la solicitud de recomposicion de expediente judicial formulada por el representante de MORDAZA Sasape S.A., que el MORDAZA fue tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de MORDAZA, refiriendo en la misma que: "Segundo: Ante el Juzgado de Primera Instancia de MORDAZA en el ano 1928 se efectuo una operacion de mensura que contenia un Plano Perimetrico y de ubicacion que se incorporo en los Registros Publicos de Chiclayo con el numero 261 (...)", afirmacion que evidencia que la propia empresa demandante habia puesto en conocimiento del magistrado procesado que existia un antecedente respecto de la recomposicion del expediente en mencion por lo que constituye grave irregularidad que el magistrado procesado se avocara a una causa en la que era incompetente, toda vez que contravino el articulo 8° del Codigo Procesal Civil que prescribe que la competencia se determina por la situacion de hecho existente al momento de interposicion de la demanda o solicitud y no podra ser modificada, no cabiendo la posibilidad de prorroga de la competencia territorial aducida por el procesado, ya que la competencia fue previamente predeterminada en 1928 en el mismo MORDAZA que se pretende recomponer, en consecuencia el juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia de Lambayeque; Por otro lado, respecto a los argumentos de defensa referidos a la creacion del Juzgado Mixto de Motupe y la aplicacion del articulo 24° del Codigo Procesal Civil, cabe decir que la creacion de dicho Juzgado no enerva en absoluto la competencia que correspondia asumir al Juzgado de Primera Instancia de Lambayeque; asimismo, queda MORDAZA que el tramite de recomposicion no se trata de una accion real para poder aplicar lo establecido en el articulo 24° del Codigo Procesal Civil; y en lo que respecta a que el representante del Ministerio Publico no cuestiono la competencia, cabe senalar que ello no exime al procesado de responsabilidad disciplinaria; Finalmente, respecto a la resolucion N° 223-2009PCNM de 13 de noviembre de 2009 donde se tuvo en cuenta la prorroga MORDAZA de la competencia, es del caso anotar que esta no es aplicable en un MORDAZA de recomposicion de expediente judicial, tal como se ha explicado en el primer parrafo del presente considerando; desvirtuandose con lo expuesto lo alegado por el procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Decimo Primero: Que, del analisis efectuado del cargo B) se advierte que, si bien es MORDAZA que el magistrado procesado cumplio con poner en conocimiento

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