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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de octubre de 2011 451820 podía ser variada, señala que ésta se refi ere a que iniciado un proceso no puede ser variado el Juez natural hasta su conclusión, caso contrario se afectaría el debido proceso por cuanto se afectaría al juez predeterminado y se podría nombrar a uno que careciera de imparcialidad; y agrega que se ha establecido que dicho proceso de operación de mensura, inició y concluyó en 1928, por lo que al existir el Juzgado Mixto de Motupe éste era el competente para conocer la presente acción real; agregando, que la competencia del Juzgado Mixto de Motupe no fue cuestionada por el representante del Ministerio Público; Asimismo, ofrece como medio de prueba copia de la resolución N° 223-2009-PCNM de 13 de noviembre de 2009, la cual señala en su considerando Vigésimo Cuarto: “(…) Que, estando a lo señalado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en el sentido que la demandada Agroindustrial Tuman S.A.A. tuvo la posibilidad de cuestionar la competencia del (…), a través de la interposición de la excepción correspondiente, lo que al no haberse planteado ha originado una prórroga tácita de la competencia territorial, siendo competente para conocer el proceso el procesado, su comportamiento por lo tanto está avalado y legitimado por el Poder Judicial, por lo que se le debe absolver (…)”; Cuarto.- Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal B) el magistrado procesado adujo que los planos materia de operación de mensura fueron extraviados en la Ofi cina de Registros Públicos, por lo que carecía de objeto poner en conocimiento de tal hecho a la Ofi cina de Control de la Magistratura, ya que ellos no iniciarían una acción de control ni investigación sumaria contra los trabajadores de Registros Públicos; asimismo, expresa que en el proceso iniciado por la empresa Sasape S.A., al ser un proceso que se tramitó como no contencioso, no había partes procesales en controversia, y que el haber ordenado la incorporación de los planos en el procedimiento administrativo seguido en los registros públicos, tenía como fi n el sustituir los extraviados en el expediente judicial de 1928; Finalmente, argumenta que en el considerando tercero del auto admisorio de la demanda, se señaló expresamente que su objeto era el de recomponer o reconstruir una información de hace 80 años y que los planos extraviados correspondían a un bien inmueble que se encontraba dentro de su jurisdicción; Quinto.- Que, respecto al cargo atribuido en el literal C) el magistrado procesado argumentó que la norma procesal ha sido citada en forma errónea, pues el artículo 265° del Código Procesal Civil, señala que: “Si los peritos están de acuerdo emiten un solo dictamen (…)”, y en el caso que nos ocupa los peritos nombrados por el REPEJ emitieron un solo dictamen, es decir, no existió contradicción, y por ende carecía de necesidad que el dictamen pericial sea explicado en audiencia, pues la pericia consistió en la elaboración de un plano que sería materia de verifi cación y pronunciamiento de los Registros Públicos; Sexto.- Que, con relación al cargo atribuido en el literal D) el magistrado procesado adujo que el cargo no hace mención al artículo 123° del Reglamento de Registros Públicos que señala que: “Cuando no sea posible cursar el ofi cio a que se refi ere el artículo anterior o cuando haya transcurrido el plazo señalado en el mismo, sin que se reciba documentación alguna, la Gerencia emitirá Resolución disponiendo el inicio del procedimiento de reconstrucción del título archivado, para cuyo efecto convocará, mediante aviso publicado en el Diario Ofi cial El Peruano y otro de mayor circulación, a todas las personas interesadas para que proporcionen al Registro los instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento de presentación y del presunto contenido del título materia de reconstrucción. La reconstrucción concluirá cuando se obtengan los instrumentos que permitan completar la información faltante, sin perjuicio de que la califi cación se efectúe sobre la base de los asientos publicitados, (…)”; así como, tampoco hace mención a los artículos 64° y 153° numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referidos al confl icto con la función jurisdiccional e intangibilidad del expediente, respectivamente; Asimismo, agrega que el peticionante se encontraba facultado para recurrir al órgano jurisdiccional y pedir la recomposición del expediente extraviado y posterior incorporación al procedimiento registral, y la administración se encontraba en la obligación legal de no dar por concluido el procedimiento administrativo de reconstrucción de título archivado hasta que no concluyera el proceso judicial, por lo que no es aplicable el artículo 125° del mismo Reglamento, por cuanto no se está hablando de un título archivado común sino de un expediente judicial; Sétimo.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal E) el magistrado argumentó que no se ha pronunciado sobre el informe del Registrador Público Freddy Chozo Sánchez, porque dicho documento estaba dirigido al Gerente de Registros Públicos y no al Juzgado, en todo caso, refi ere que le correspondía pronunciarse al Gerente Registral; Octavo.- Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal F) el magistrado procesado señaló que mediante resolución N° 18 de 07 de abril de 2008, ordenó a los Registros Públicos la anotación preventiva del expediente judicial recompuesto por los peritos de la REPEJ, con la fi nalidad que se tomara en cuenta en el expediente administrativo de recomposición a nivel registral, de conformidad con lo señalado por los artículos 64, 65 y 69 del Texto Único Ordenado del Reglamento de los Registros Públicos; asimismo, añadió que si bien es cierto que la Gerencia Registral mediante resolución N° 174-2008-Z.R.N.II-GR se pronunció en el sentido que los documentos proporcionados por el Juzgado Mixto de Motupe no guardaban relación con los documentos perdidos y/o destruidos del título archivado N° 18/261 de 13 de julio de 1928, también es cierto que esta resolución no fue defi nitiva, debido a que se trataba de un pronunciamiento en primera instancia, y teniendo en cuenta que aún no había concluido el proceso administrativo de recomposición de título archivado en forma defi nitiva, la decisión de haber ordenado la anotación preventiva de los partes judiciales de recomposición era válida; Noveno: Que, en referencia al cargo atribuido en el numeral 2) el procesado señaló que no existe inconducta funcional, ya que de conformidad con el artículo 4 de la Resolución Administrativa N° 491-CME-PJ que modifi ca el Reglamento de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y el artículo 16 de la LOPJ, su decisión obedece a una de carácter estrictamente jurisdiccional; Décimo: Que, del análisis efectuado del cargo A) se aprecia que en efecto, el proceso que dio lugar a la apertura del presente proceso disciplinario es de naturaleza civil; asimismo, se advierte en la solicitud de recomposición de expediente judicial formulada por el representante de Agrícola Sasape S.A., que el proceso fue tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Lambayeque, refi riendo en la misma que: “Segundo: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Lambayeque en el año 1928 se efectuó una operación de mensura que contenía un Plano Perimétrico y de ubicación que se incorporó en los Registros Públicos de Chiclayo con el número 261 (…)”, afi rmación que evidencia que la propia empresa demandante había puesto en conocimiento del magistrado procesado que existía un antecedente respecto de la recomposición del expediente en mención por lo que constituye grave irregularidad que el magistrado procesado se avocara a una causa en la que era incompetente, toda vez que contravino el artículo 8° del Código Procesal Civil que prescribe que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada, no cabiendo la posibilidad de prórroga de la competencia territorial aducida por el procesado, ya que la competencia fue previamente predeterminada en 1928 en el mismo proceso que se pretende recomponer, en consecuencia el juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia de Lambayeque; Por otro lado, respecto a los argumentos de defensa referidos a la creación del Juzgado Mixto de Motupe y la aplicación del artículo 24° del Código Procesal Civil, cabe decir que la creación de dicho Juzgado no enerva en absoluto la competencia que correspondía asumir al Juzgado de Primera Instancia de Lambayeque; asimismo, queda claro que el trámite de recomposición no se trata de una acción real para poder aplicar lo establecido en el artículo 24° del Código Procesal Civil; y en lo que respecta a que el representante del Ministerio Público no cuestionó la competencia, cabe señalar que ello no exime al procesado de responsabilidad disciplinaria; Finalmente, respecto a la resolución N° 223-2009- PCNM de 13 de noviembre de 2009 donde se tuvo en cuenta la prórroga tácita de la competencia, es del caso anotar que ésta no es aplicable en un proceso de recomposición de expediente judicial, tal como se ha explicado en el primer párrafo del presente considerando; desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Primero: Que, del análisis efectuado del cargo B) se advierte que, si bien es cierto que el magistrado procesado cumplió con poner en conocimiento