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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (18/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de octubre de 2011 451828 darse contestación al mismo, obviándose también que según el Decreto Legislativo N° 667, las inscripciones efectuadas en el PETT no pueden ser materia de nulidad en la vía judicial, y las superposiciones no podían anularse por aplicación de los principios de buena fe registral e impenetrabilidad de los Registros Públicos, siendo tendenciosa la afi rmación en el sentido que se habrían originado confl ictos sociales; y, señaló con relación al cargo F, que no se consideró que no incurrió en parcialización puesto que era la instancia administrativa de Registros Públicos la que resolvería la incorporación o no de los planos como título archivado; Del mismo modo, el doctor Cevallos Gonzales afi rmó en lo concerniente al desarrollo que hace la resolución recurrida del cargo N° 2, que la misma no consideró que los expedientes que alude están referidos al mismo proceso, cuadernos principal y de auxilio judicial, que por permanecer inactivos por más de tres años fueron declarados en abandono, siendo el criterio contrario a tal medida, vulneratorio de las normas de descarga procesal, en desmedro de los litigantes y operadores judiciales, así como de la independencia judicial que está refrendada por la Resolución Administrativa N° 491-CME-PJ y el artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aclarando que si bien la acción de división y partición es considerada imprescriptible por la norma sustantiva, las partes procesales tuvieron a la mano los recursos impugnatorios que franquea la ley para hacer valer su derecho en caso de no haber estado de acuerdo con la decisión asumida; más aún si -como agrega el recurrente- el Consejo Nacional de la Magistratura en la Resolución N° 080- 2003-PCNM estableció que se halla fuera del ámbito de comprensión de la inconducta funcional las imputaciones por error en la interpretación o por decisiones tomadas en base a consideraciones jurisprudenciales que después se demuestran fueron desacertadas; Décimo Tercero: Que, de los argumentos del recurso de reconsideración en materia se advierte que son los mismos que expresó el doctor Cevallos Gonzales en sus descargos, que se resumen en los considerandos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo, Octavo y Noveno de la resolución recurrida, y que han sido materia de pronunciamiento; cabiendo remarcar en relación al cuestionamiento que hace al criterio sobre el cargo A, que está determinado que era un proceso judicial de naturaleza civil el que dio lugar a que se abriera el presente proceso disciplinario, no existiendo incongruencia que vulnere el derecho constitucional al debido proceso; y, la competencia por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda no podía ser modifi cada, en sujeción a lo regulado en el artículo 8° del Código Procesal Civil, y tampoco prorrogada ya que había sido predeterminada en el año 1928; Décimo Cuarto: Que, asimismo, se debe reiterar que por los argumentos de la resolución recurrida, respecto de los cargos B, C y D se determinó la contravención por parte de recurrente del artículo 140° del Código Procesal Civil, de la Resolución Administrativa N° 032-94-CE-PJ, el artículo 140° del precitado Código Procesal Civil y el artículo 125° del Texto Único Ordenado del Reglamento de los Registros Públicos, respectivamente; así también que el informe del Registrador Público que el recurrente no tomó en consideración, por cuya actuación se le cuestiona en el cargo E, fue de su completo conocimiento; el pronunciamiento del recurrente contenido en la resolución N° 18 de 07 de abril de 2008, denotó una clara vulneración del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política, que es concordante con el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e incluso a partir de los propios argumentos del recurrente, queda plenamente determinado que en el trámite de los expedientes números 2007-078 y 2004- 152, se pronunció contraviniendo los artículos 350.3 y 426 del Código Procesal Civil; Décimo Quinto: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 23 de junio de 2011 y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la nulidad deducida por el doctor Manuel Antonio Cevallos Gonzales, contra el Informe de la Comisión de Procesos Disciplinarios N° 094-2010-CPD-CNM y contra la Resolución N° 221- 2010-PCNM. Artículo Segundo.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Manuel Antonio Cevallos Gonzales contra la Resolución N° 221-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ Presidente 703786-2 MINISTERIO PUBLICO Dejan sin efecto la Res. Nº 084- 2011-MP-FN-JFS mediante la cual se autorizó viaje de Fiscal de la Nación a la República Dominicana RESOLUCIÓN DE JUNTA DE FISCALES SUPREMOS Nº 094-2011-MP-FN-JFS Lima, 14 de octubre de 2011 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Junta de Fiscales Supremos Nº 084-2011-MP-FN-JFS de fecha 04 de octubre de 2011, se autorizó el viaje del señor doctor José Antonio Peláez Bardales, Fiscal de la Nación, a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a fi n de que participe en la “Décima Segunda Edición del Foro de Biarritz”, concediéndosele licencia del día 12 al 15 de octubre del presente. Que, por razones de fuerza mayor, el señor Fiscal de la Nación solicitó se deje sin efecto la autorización expedida a través de la Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 084-2011-MP-FN-JFS de fecha 04 de octubre de 2011. Que, de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, y estando a lo dispuesto en el Acuerdo Nº 2449, adoptado en Sesión Ordinaria de Junta de Fiscales Supremos de fecha 13 y 14 de octubre de 2011. SE RESUELVE: Artículo Primero.- En vía de regularización, dejar sin efecto la Resolución de Junta de Fiscales Supremos Nº 084-2011-MP-FN-JFS de fecha 04 de octubre de 2011. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución al Despacho de la Fiscalía de la Nación, Fiscales Supremos Titulares, Gerencia General, Ofi cina de Asesoría Jurídica, y a la Ofi cina de Registro y Evaluación de Fiscales, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO PELÁEZ BARDALES Fiscal de la Nación Presidente de la Junta de Fiscales Supremos 704907-1