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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (18/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de octubre de 2011 451822 así el último párrafo del artículo 426° del Código Procesal Civil, que establece que “(…) Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.”; desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su responsabilidad en este cargo; Décimo Sétimo: Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Décimo Octavo: Que, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, establece en sus artículos 9 y 10 que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual, y por tanto a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional, y que el Juez imparcial es aquél que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda refl ejar favoritivismo, predisposición o prejuicio; asimismo, en sus artículos 18 y 19 establece que la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; y motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas parar justifi car la decisión; imparcialidad y motivación que no tuvo en cuenta el procesado incurriendo en evidente y probada inconducta funcional; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de la Ley 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros votantes, en sesión de 11 de marzo de 2010, y con el voto del señor Consejero, Francisco Delgado de la Flor Badaracco; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, destituir al doctor Manuel Antonio Cevallos Gonzáles, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO RESPECTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO N° 080-2009 SEGUIDO CONTRA EL DOCTOR MANUEL ANTONIO CEVALLOS GONZÁLES Teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente y las diligencias realizadas en el presente proceso disciplinario se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del doctor Cevallos Gonzáles en todos los cargos que se le imputan, sin que sus descargos hayan podido desvirtuar las imputaciones en su contra. En cuanto a haber admitido a trámite una pretensión de recomposición de expediente judicial extraviado, se encuentra acreditado que lo hizo sin ser competente para ello, ya que conocía que en 1928 el Juzgado de Primera Instancia de Lambayeque había tramitado un proceso de Reconocimiento con Mensura correspondiente al “Fundo Sasape”, posteriormente inscrito en los Registros Públicos de Chiclayo, por lo que ha contravenido lo establecido por el artículo 8 del Código Procesal Civil. Asimismo, el procesado no siguió los pasos establecidos por el artículo 140 del Código Procesal Civil para los procesos de recomposición de expedientes, obviando formalidades tales como ponerlo en conocimiento de OCMA, solicitar a la parte interesada la presentación de las resoluciones que se habían expedido en el expediente judicial extraviado, poner en conocimiento de los interesados lo actuado por el plazo de ley, entre otros aspectos. Además, se ha acreditado que el procesado incumplió lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal Civil, consistente en citar a audiencia a los peritos para que expliquen y fundamenten su dictamen pericial, sino que simplemente se tuvo por emitido el dictamen pericial mediante resolución N° 7 de 16 de octubre de 2007. De otro lado, respecto al cargo relacionado a que el magistrado procesado ordenó arbitrariamente a los Registros Públicos incorporar el plano de ubicación y plano perimétrico del lote matriz y lote remanente del “Fundo Sasape” en el procedimiento administrativo sobre recomposición o reconstrucción de título archivado que se encontraba en trámite, se encuentra acreditada su responsabilidad con la documentación obrante en el expediente por la que se verifi ca que él conoció que dicho proceso no había culminado contraviniendo lo expresamente dispuesto en el artículo 125 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. El magistrado procesado también ha infringido su deber de motivación al no pronunciarse sobre lo informado por los Registros Públicos respecto a que los partes judiciales sobre recomposición de expediente judicial sobre proceso de recomposición con operación de mensura, solicitada por Agrícola Sasape S.A., se superponía parcialmente con 10 partidas registrales y, en forma total, con 12 partidas regístrales, así como, con 6,095 parcelas que se encontraban tituladas a través de Cofopri Rural, ubicadas en el distrito de Illimo, Jayanca, Mochumí, Motupe, Pacora y Túcume. Esta falta de motivación lo hace merecedor de sanción disciplinaria en tanto ha incumplido con sus deberes al cargo. En esa misma línea, se acredita la responsabilidad incurrida por el magistrado procesado al ordenar la incorporación preventiva de los planos de ubicación y lote perimétrico del lote matriz y lote remanante del predio rústico Sasape, pese a que ya conocía que mediante resolución N° 174-2008, de fecha 26/3/2008, la Gerencia Registral de Chiclayo, ya había merituado los partes judiciales remitidos el 18/1/2008, y que ya había concluido el procedimiento administrativo de recomposición del título archivado N° 18-261 del 13/7/1928, lo que evidencia su actuación irregular en este caso. Por otro lado, se encuentra acreditado que el magistrado procesado ha vulnerado lo establecido por el artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil declarando el abandono del proceso sobre división y partición de bienes (2004-78) por inactividad procesal de las partes, cuando de acuerdo a ley estos procesos son de carácter imprescriptibles. Igualmente, en el cuaderno incidental de auxilio judicial, (2004-152), el magistrado procesado declaró el abandono del citado incidente, infringiendo el artículo 426 del Código Procesal Civil pues lo que correspondía conforme a la norma era declarar su archivameinto. Todos estos hechos se encuentran acreditados en autos y constituyen una vulneración al deber del magistrado de actuar y resolver conforme a las garantías del debido proceso. En ese sentido, MI VOTO es por que se dé por concluido el presente proceso disciplinario y se le imponga la sanción de destitución al doctor Manuel Antonio Cevallos Gonzáles, por actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Lima, 26 de febrero de 2010. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO